EXP. N.° 01301-2023-PA/TC
JUNÍN
OVER NELSON PAUCARA SOTOMAYOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Over Nelson Paucara Sotomayor contra la sentencia de foja 175, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de marzo de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1 (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis, con un grado de incapacidad de 50 %.
La emplazada contesta la demanda2 aduciendo que el actor no ha acreditado debidamente el padecimiento de la enfermedad profesional que alega, ni el nexo causal entre esta y las labores que desempeñó. Por otro lado, afirma que no se acredita que sea la responsable de otorgar la pensión de invalidez solicitada.
El Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Junín3, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2022, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio, por lo que no se ha logrado acreditar el padecimiento de enfermedad profesional. Arguye también que, durante el desempeño de sus actividades, el actor no realizó actividades de riesgo, por tanto, no puede aplicarse a su caso la presunción relativa establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al nexo causal entre la enfermedad que padecería y las labores que desempeñó.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA,
por padecer de neumoconiosis con un grado de menoscabo de 50%. Asimismo, solicita
el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. (…)”. (Resaltado nuestro).
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, que son los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe anotar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, y con carácter de precedente, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y esta enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA (actualizado por el Decreto Supremo 008-2022-SA), ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
En el fundamento 27 del mencionado precedente se expone que:
En el caso de la hipoacusia, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como precedente vinculante que: para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.
Necesidad imperiosa de revisar el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al Seguro Complementario de Riesgo (SCTR) se advierte una constante: los asegurados demandantes son, casi en su totalidad, trabajadores de empresas mineras y las enfermedades profesionales que se les diagnostica son principalmente neumoconiosis-silicosis e hipoacusia.
Con relación a las labores específicas que desempeñaron los asegurados demandantes, se advierte en la jurisprudencia una gran variedad de cargos, lo que dificulta determinar cuáles de esos cargos importan labor de alto riesgo, que es requisito indispensable para gozar de la cobertura del SCTR, como lo prescribe el artículo 19 de la Ley 26790; máxime si tampoco resulta fácil determinar si están comprendidos en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, o no.
Por otro lado, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha interpretado de manera muy restrictiva el fundamento 26 del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, y ha inferido que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajaron en minas subterráneas o de tajo abierto, y desempeñaron directamente la actividad de extracción de minerales y otros materiales, lo cual ha traído como consecuencia que en numerosos casos se haya desestimado demandas por considerarse que el cargo que desempeñaron los trabajadores demandantes no tenía directa relación con la extracción de minerales, o cuando lo desempeñaron en un centro de producción minera, siderúrgica o metalúrgica, no obstante que estaba fehacientemente acreditado que los trabajadores demandantes padecían de neumoconiosis.
Es evidente que esta línea jurisprudencial no ha tenido en cuenta una consideración incontrovertible: que es altamente improbable que un trabajador minero que no realizó labor directamente extractiva de minerales por un tiempo prolongado, haya adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis fuera de su actividad laboral.
En el Plan Nacional para la Erradicación de la Silicosis en el Perú al 2030, de julio de 20114, se determina que:
Desde la antigüedad se sabe que respirar el polvo de las minas es perjudicial para la salud. Agrícola (De Re metálica, 1494) ya hablaba de los efectos perniciosos del polvo inhalado en los mineros. Desde entonces ha ido creciendo el conocimiento sobre los diferentes aspectos del depósito de polvo en los pulmones asociado a una respuesta patológica, que es lo que hoy denominamos neumoconiosis.
(…)
La inhalación de polvo con contenido de sílice libre cristalizada en fracción respirable da lugar a la Silicosis que es la forma más importante de neumoconiosis. Esta sustancia se utiliza en las actividades de minería, tratamiento de minerales, limpieza por arenado, industria del cemento, fabricación de asfalto, cerámica, limpieza abrasiva, demolición, industria del vidrio, molienda de cuarzo, moldes de fundición, fabricación de prótesis dentales, pulido de superficies metálicas y construcción. Las ocupaciones con riesgo potencial de exposición a Sílice son: albañil, operador de maquinaria pesada, operador de máquinas de chancado de minerales, trabajos de pulido, operador de maquinaria minera, perforador de rocas, arenador, laboratorista dental.
Debido a su poder patógeno y a su abundancia, es el principal protagonista en la mayoría de las neumoconiosis, cuando no el único. De ahí que con frecuencia el término silicosis se use para denominar cualquier neumoconiosis.
No obstante, hay tipos de polvos capaces de producir neumoconiosis independientemente de la sílice, como es el carbón, o conjuntamente con la misma (neumoconiosis de polvo mixto). Hoy es bien conocido que la relación entre la exposición al polvo inorgánico y los efectos sobre la salud que produce dependen de la dosis acumulada, es decir, de la concentración del polvo en el aire y de la duración de la exposición y también del tiempo de residencia de este polvo en los pulmones.
(…)
La sílice cristalina se encuentra en el concreto, en las obras de albañilería, en la arenisca, en las rocas, en las pinturas y en otros abrasivos. Actividades como cortar, romper, aplastar, perforar, triturar o cuando se efectúa la limpieza abrasiva de estos materiales pueden producir el polvo fino de la sílice. También puede estar en la tierra, en el mortero, en el yeso y en las ripias. Las partículas muy pequeñas de polvo de sílice pueden estar en el aire que respiramos y quedar atrapadas en sus pulmones.
La sobre-exposición al polvo que contiene partículas de sílice cristalina puede causar la formación de tejidos de cicatrización en los pulmones denominada Silicosis. Eso disminuye la capacidad de los pulmones de extraer oxígeno del aire que respiramos.
Los trabajos en lugares cerrados y mal ventilados son especialmente peligrosos. El uso de martillos neumáticos y otros medios técnicos que generen nubes de polvo aumenta el riesgo.
En las poblaciones mineras y de otras actividades expuestas al sílice que se encuentran laborando por encima de los 3,000 m.s.n.m. en Perú, Bolivia, Chile y otros países de la región, es importante considerar la altura, como un factor agravante de la evolución clínica de los trabajadores expuestos.
Dentro de las Neumoconiosis, la Silicosis se presenta como: Silicosis simples o crónicas, presenta una evolución crónica y aparece después de una exposición de varios años (con frecuencia más de 20 años), inclusive cesada la exposición, Silicosis acelerada, es una forma clínica rápidamente progresiva que puede evolucionar en un tiempo corto, estudios sobre la materia han acreditado hasta 8 años. Después de una exposición intensa a sílice libre, puede verse en trabajadores con chorro de arena y un importante estudio en Argentina presentó que el 30% de los trabajadores expuestos fallecían antes de los 40 años. Silicosis agudas, son aquellas que tienen una exposición de hasta 5 años y fallecimiento precoz. En la biopsia o necropsia el pulmón presenta una sustancia que es el PAS (Ácido periódico de Shiff) positivo. Otras patologías relacionadas con exposición a sílice son: Cáncer de pulmón, en 1996 la sílice cristalina fue clasificada en el grupo I (carcinógeno en humanos) por la IARC (International Agency for Research on Cáncer). Además de Enfermedades Obstructivas, EPOC, Bronquitis crónica, Enfisema, y sobre todo la Tuberculosis. (Énfasis añadido).
Este Tribunal estima indispensable considerar, entre los trabajadores pasibles de contraer estas enfermedades profesionales, tanto a los directamente responsables como a los ayudantes, tal como se encuentra estipulado en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que califica como actividades de alto riesgo los servicios de apoyo para la extracción de diversos minerales, la fundición de hierro y acero, la fundición de metales no ferrosos, el tratamiento y revestimiento de metales, entre otros.
Asimismo, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, que define el centro de producción minera como el lugar o área en la que se realiza actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación y fundición de los minerales. El artículo 17, precisa que los centros metalúrgicos son las áreas en las que se realiza el conjunto de procesos físicos químicos y/o físicos-químicos requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales. En tanto que, según el artículo 18, los centros siderúrgicos son los lugares en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”. Cabe precisar que en la actualidad los artículos mencionados han sido reemplazados por el artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, que reproduce el mismo texto que las normas anteriormente mencionadas. En consecuencia, la labor de los trabajadores debe realizarse dentro de estos ámbitos para poder reclamar los beneficios del Seguro Complementario de Riesgo.
Teniendo en cuenta lo anterior, quienes realizan actividades de alto riesgo tienen derecho a una pensión de invalidez de la Ley 26790, no sólo si trabajan en centros de producción minera, sino también en los de metalurgia y siderurgia, de acuerdo con lo establecido en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF. No están comprendidos en este beneficio quienes realizan labores administrativas.
Puede concluirse, entonces, que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y la neumoconiosis es implícito para todo aquel trabajador minero que ha realizado actividades mineras por un tiempo prolongado en minas subterráneas o de tajo abierto, y no sólo en las labores directamente extractivas. La misma presunción corresponde hacerla para los trabajadores mineros de centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica que hayan participado directamente en el procesamiento de minerales o en servicios de apoyo para este procesamiento, tales como de mecánico, de mantenimiento de maquinaria, entre otros.
La hipoacusia es otra enfermedad frecuentemente invocada por los trabajadores mineros para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional. Sin embargo, en este caso su origen puede ser por razones distintas a las de la ocupación profesional. Según el portal de Hear-it.org, una entidad encargada de recoger, elaborar y difundir estudios científicos e información relevante sobre discapacidad auditiva, “La pérdida auditiva (pérdida de audición) es una consecuencia natural del envejecimiento. La capacidad auditiva empeora a partir de los 30 o 40 años, y al alcanzar los 80, más de la mitad de las personas sufren una pérdida auditiva significativa. (…). Otra causa muy común de la pérdida auditiva es la exposición al ruido”5.
En consecuencia, corresponde analizar si puede presumirse el nexo causal entre la hipoacusia y determinadas labores profesionales, en las que los trabajadores están sujetos a ruidos durante la jornada. Un estudio sobre Salud y Seguridad en el Trabajo, publicado por la OIT, presenta el siguiente cuadro sobre el efecto de los ruidos en los seres humanos, medidos por decibles (dB)6:
La misma publicación hace
hincapié, entre otros puntos, a los siguientes:
Y concluye que, para controlar y combatir el ruido, es más eficaz dotar de un silenciador a una máquina que ponerles protectores a los oídos de los trabajadores7.
El informe final “Proyecto de Investigación Código 227-2018 Ruido en la industria metalmecánica: exposición de los trabajadores y control de fuentes”, realizado por la Fundación Científica y Tecnológica – ACHS Santiago 20208, expone que:
(…) los [Grupos de Exposición Similar] GES Bodeguero, Operador de Perforadora y Control de Calidad, destacan por presentar su primer cuartil bajo 80 dB(A).
Por el contrario, es muy importante señalar que los GES Soldador, Operador de Grúa de Horquilla, Operador Oxicorte/Plasma, Operador Guillotina, Pulidor, Operador de Granallado, Operador de Cilindrado y Operador Punzonadora, presentaron todas sus exposiciones sobre 80 dB(A), y su primer cuartil en y sobre 85 dB(A), (…).
En relación con los GES restantes correspondientes a: Operador de Torno, Supervisor, Técnico en Mantención, Operador de Prensa, Pintor, Operador de Sierra, Eléctrico, Operador de Fresadora, Operador de Mecanizado, Operador de Plegadora, Operador de Perforadora y Control de Calidad, presentan exposiciones variadas, en función de factores como los niveles que generan sus propias fuentes de ruido, el ruido de fondo en el lugar donde desarrollan sus actividades y los tiempos de exposición. (…)
Las fuentes que en todas sus caracterizaciones produjeron niveles de ruido sobre 80 dB(A) corresponden a: esmeril angular, pistola con aire comprimido, mazo metálico, guillotina y tronzadora, encontrándose, además, que en todas ellas se identificaron emisiones superiores a 105 dB(A).
Se destaca el esmeril angular, ya que presenta una incidencia muy superior al resto, caracterizada casi en 300 oportunidades, seguida por la soldadora, con menos de la mitad de las caracterizaciones, lo que junto con el nivel de ruido que produce, 95 dB(A) como mediana, la sitúa como la principal fuente de ruido de este rubro.
En segundo lugar, destacadas principalmente por los niveles de ruido que emiten, se encuentran la tronzadora, la pistola con aire comprimido y el mazo metálico, con medianas en 100 dB(A), 98 dB(A) y 95 dB(A), respectivamente.
Para las fuentes de ruido señaladas en los párrafos anteriores, independiente de la existencia o no de evaluaciones cuantitativas en el centro de trabajo y en ausencia de elementos para su control de ruido, se deberán adoptar medidas que reduzcan los niveles de exposición de los trabajadores.
9.1 Grupo de exposición similar, GES: No existen GES que presenten, de manera integral, exposiciones bajo 80 dB(A), por lo tanto, que se puedan considerar sin riesgo de adquirir sordera profesional. En este sentido, los GES Bodeguero, Operador de Perforadora y Control de Calidad, destacan por presentar su primer cuartil bajo 80 dB(A). Por el contrario, es muy importante señalar que los GES Soldador, Operador de Grúa de Horquilla, Operador Oxicorte/Plasma, Operador Guillotina, Pulidor, Operador de Granallado, Operador de Cilindrado y Operador Punzonadora, presentaron todas sus exposiciones sobre 80 dB(A), y su primer cuartil en y sobre 85 dB(A), razón por la que se propone dejar en discusión, la pertinencia de continuar efectuando evaluaciones en estos GES, con la intención de orientar los esfuerzos, principalmente, al control de la exposición. En relación con los GES restantes correspondientes a: Operador de Torno, Supervisor, Técnico en Mantención, Operador de Prensa, Pintor, Operador de Sierra, Eléctrico, Operador de Fresadora, Operador de Mecanizado, Operador de Plegadora, Operador de Perforadora y Control de Calidad, presentan exposiciones variadas, en función de factores como los niveles que generan sus propias fuentes de ruido, el ruido de fondo en el lugar donde desarrollan sus actividades y los tiempos de exposición. En relación con lo anterior, se deberá seguir evaluando y estudiando estos puestos de trabajo de manera más detallada, con la intención de obtener conclusiones más precisas y robustas respecto a sus exposiciones. 9.2 Fuentes de ruido: Todas las fuentes de ruido calificadas como habituales en este rubro cuentan con caracterizaciones sobre 80 dB(A), es decir, todas son de interés higiénico, y además con una distribución energética característica, acentuada en el rango de frecuencia media-alta. 134. Las fuentes que en todas sus caracterizaciones produjeron niveles de ruido sobre 80 dB(A) corresponden a: esmeril angular, pistola con aire comprimido, mazo metálico, guillotina y tronzadora, encontrándose, además, que en todas ellas se identificaron emisiones superiores a 105 dB(A). Se destaca el esmeril angular, ya que presenta una incidencia muy superior al resto, caracterizada casi en 300 oportunidades, seguida por la soldadora, con menos de la mitad de las caracterizaciones, lo que junto con el nivel de ruido que produce, 95 dB(A) como mediana, la sitúa como la principal fuente de ruido de este rubro. En segundo lugar, destacadas principalmente por los niveles de ruido que emiten, se encuentran la tronzadora, la pistola con aire comprimido y el mazo metálico, con medianas en 100 dB(A), 98 dB(A) y 95 dB(A), respectivamente. (…).
El mismo estudio grafica la
dispersión de los niveles de presión sonora Peak (NPS peaks) en la
industria metalmecánica9:
Como se puede apreciar de esta información técnica10, existen diversas actividades mineras que necesariamente exponen a los trabajadores que las desarrollan a muy elevados niveles de ruido, por lo que es razonable presumir el nexo de causalidad entre la hipoacusia y ciertas actividades mineras de alto riesgo, tales como las que se realizan en fundición y soldadura, como son: Soldador, Operador de Grúa de Horquilla, Operador Oxicorte/Plasma, Operador Guillotina, Pulidor, Operador de Granallado, Operador de Cilindrado y Operador Punzonadora, entre otras11.
En todos los casos se han de tener en cuenta los criterios que establezca el Ministerio de Salud, mediante normas técnicas como la actualmente vigente, denominada “Norma Técnica de Salud N.º 068-MINSA/DGSP-V-1”, que señala las enfermedades profesionales causadas por agentes físicos12 .
Del mismo modo, es necesario tener en cuenta el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional - Decreto Supremo 024-2016-EM, que establece el tiempo de exposición máxima en el que un trabajador puede estar expuesto al ruido por jornada laboral13.
Adicionalmente, tanto los médicos como los jueces constitucionales, han de tener presente el listado de enfermedades profesionales ocasionadas por el contacto con diversos factores, recogidos en la Norma Técnica de Salud N.º 068-MINSA/DGSP-V.114.
Ahora bien, es importante reiterar que, para que se otorgue pensión de invalidez profesional al asegurado, este debe cumplir con acreditar: 1) el vínculo laboral con una empresa en la que se realicen actividades de alto riesgo, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA; 2) la enfermedad profesional que alega y el grado de menoscabo exigido en la legislación vigente; y, 3) el nexo causal entre la ocupación desempeñada y la enfermedad profesional. En el caso de la hipoacusia y la neumoconiosis, el nexo causal se presumirá si se acreditan los tres requisitos antes mencionados, incluso si el empleador no hubiese especificado en el certificado de trabajo que el trabajador desempeñó actividades en ambientes con elevado nivel de ruido o de exposición a gases y sustancias tóxicas.
Respecto al primer requisito, recientemente se han detectado procesos de amparo en los que los trabajadores demandantes presentan certificados de trabajo, declaraciones juradas y liquidaciones de tiempo de servicios, emitidos por razones sociales denominadas “contratas”, en los que se consigna que los trabajadores laboraron para alguna empresa minera. Sin embargo, esta no reconoce haber tenido relación comercial con la empresa tercerizadora. Por consiguiente, cuando en algún proceso de amparo exista duda respecto al vínculo laboral del demandante, el juzgador deberá solicitar información tanto a la empresa principal como a la de tercerización de servicios.
Con relación al segundo requisito, se ha observado que se presentan demandas de amparo en las que se anexan certificados médicos que datan de hace más de veinte años, pero las demandas de pensión de invalidez se presentan después de diez años de haberse obtenido esos certificados, que, además, no están debidamente sustentados en exámenes auxiliares, tal como se precisa en la Regla sustancial 3 del precedente Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA/TC), lo cual genera una razonable duda sobre el verdadero estado de salud del trabajador demandante. Por consiguiente, en estos casos, se dispondrá que el trabajador se someta a nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación, conforme a la Regla sustancial 4 del precedente Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA/TC). La negativa del trabajador a someterse a un nuevo examen médico tendrá como consecuencia que se declare la improcedencia de la demanda.
Por otro lado, el precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC (precedente Osores Dávila), en su Regla sustancial 3 establece que el certificado médico emitido por las EPS puede contradecir al certificado médico presentado por el trabajador demandante. Corresponde, por tanto, precisar que ese certificado es un documento privado, por lo que sólo podrá contradecir el certificado médico emitido por EsSalud o el Minsa, si es que el actor ha sido evaluado, presencialmente, por médicos especialistas en la enfermedad profesional invocada y adjuntado los exámenes auxiliares pertinentes.
A tenor de información publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) la población peruana, en el año 2022, era de 33 millones 396 mil 700 habitantes15, mientras que en la página web del Colegio Médico del Perú figuran en el registro de colegiatura de la especialidad de neumología, setecientos setenta y dos médicos16. A esta realidad se suma la deficiencia estructural en los servicios de salud, y además la conducta omisiva por del Ministerio de Salud y de EsSalud en conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional17.
En consecuencia, no resulta razonable exigir que todos los hospitales del país cuenten con un profesional acreditado por la Organización Internacional del Trabajo, para emitir los certificados médicos de incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis. No obstante, es indispensable que los demandantes presenten al menos una placa de rayos X, debidamente informada por el especialista, conforme a lo establecido en el precedente Osores Dávila en la Regla sustancial 2, de modo que resulta inaplicable la exigencia establecida en la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA, Documento Técnico: "Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", respecto al empleo estricto de la “Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000”18. Esta inaplicación no exime al Ministerio de Salud de capacitar a los especialistas que conformarán las comisiones médicas calificadoras de enfermedades profesionales, en los criterios técnicos de la OIT, para que los conozcan a cabalidad y puedan acceder a la certificación que otorga este organismo.
Para avalar la enfermedad de hipoacusia, el INR exige como examen auxiliar que los trabajadores demandantes se sometan a dos audiometrías19. No obstante, a la fecha, los demandantes anexan sólo una audiometría, porque no se les solicitó otra en los hospitales en los que les extendieron los certificados. Por tanto, se exigirá que en la demanda se anexe, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día de publicada la presente sentencia. En caso de no hacerlo, la demanda será calificada como improcedente.
Respecto a la Regla sustancial 3 del precedente Osores Dávila, es
necesario precisar que los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos que
requiera el asegurado, y de ser necesario, un acompañante, por vivir
fuera de la ciudad de Lima y ser una persona de la tercera edad, deberán
ser cubiertos directamente por las aseguradoras, durante el tiempo
necesario que requiera la realización de los exámenes médicos, y no será
admisible el sistema de reembolso. Las aseguradoras, tanto la ONP como
las empresas privadas, deben enviar al INR, en un plazo no mayor de seis
días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado el decreto
que ordena la nueva evaluación médica, el expediente administrativo
completo del trabajador demandante, notificando el cumplimiento de esta
obligación a la instancia judicial que haya ordenado la evaluación.
Asimismo, las aseguradoras deberán abonar el costo de la evaluación
médica dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificados por el
INR. En caso de no hacerlo e impedir así que se realice la
evaluación médica definitiva en el INR, se presumirá que el trabajador
padece de la enfermedad que alegue.
Los nuevos supuestos de presunción que se establecen en la presente sentencia no serán aplicables a aquellos trabajadores que realizan labores administrativas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha decidido establecer las siguientes reglas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, de acuerdo con lo establecido en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la necesidad de emitir un nuevo precedente
Regla sustancial 1:
Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.
Regla sustancial 2:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.
Regla sustancial 3:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.
Regla sustancial 4:
Cuando exista duda respecto a la veracidad del vínculo laboral que alega el asegurado demandante, se solicitará la información pertinente al empleador y, en el caso de haber laborado para una empresa tercerizadora, tanto a esta como a la empresa principal.
Regla sustancial 5:
Cuando los demandantes anexen a su demanda certificados médicos que datan de más de diez años de antigüedad y no se encuentren debidamente sustentados en exámenes auxiliares, suscritos por médicos autorizados, se aplicará las reglas sustanciales 3 y 4 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA-TC).
Regla sustancial 6:
Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán calificadas como improcedentes.
Regla sustancial 7:
Ante el estado de cosas inconstitucional respecto a la implementación de comisiones médicas calificadoras de enfermedades profesionales a nivel nacional, resulta inaplicable la exigencia establecida en la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA, Documento Técnico: "Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", en cuanto al empleo estricto de la “Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000”20, en aquellos hospitales que no cuenten con especialistas, debidamente capacitados según las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Regla sustancial 8:
Los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos que requiera el asegurado, y de ser el caso, el acompañante, deberán ser cubiertos directamente por las aseguradoras, durante el tiempo necesario para realizar los exámenes médicos, y no será admisible el sistema de reembolso. Las aseguradoras, tanto la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) como las empresas privadas, deberán enviar al INR, en un plazo no mayor de seis días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado el decreto que ordena la nueva evaluación médica, el expediente administrativo completo del demandante, referido a sus antecedentes médicos, y notificarán a la instancia judicial que haya ordenado la evaluación. Asimismo, las aseguradoras deberán abonar el costo de la evaluación médica dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificados por el INR. En caso de no hacerlo e impedir así que se realice la evaluación médica definitiva en el INR, se presumirá que el actor padece de la enfermedad que alegue.
Regla sustancial 9:
Los certificados médicos presentados por las aseguradoras demandadas emitidos por las EPS, a que se refiere la Regla sustancial 3 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA-TC), sólo podrán contradecir el certificado médico presentado por el demandante si es que este fue evaluado, presencialmente, por médicos especialistas en la enfermedad profesional invocada y adjuntando los exámenes auxiliares pertinentes.
Regla sustancial 10:
Los trabajadores que desempeñen actividades administrativas no están comprendidos en los nuevos supuestos de presunción del nexo de causalidad establecidos en las reglas sustanciales 1, 2 y 3, por lo que están en la obligación de acreditar el nexo de causalidad, siempre y cuando hayan realizado labores de alto riesgo, comprendidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.
Regla procesal:
Los criterios establecidos en esta sentencia serán de aplicación inmediata, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, por ser más beneficiosos para el asegurado, en virtud del principio pro persona o pro homine.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis.
Para determinar si al actor le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, es necesario establecer si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, si existe una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba en el trabajo y la enfermedad.
Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe precisar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y esta enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
Sumado a este criterio, en la presente sentencia este alto Colegiado ha establecido como precedente vinculante que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de la neumoconiosis es implícito para los trabajadores mineros que han realizado, por un tiempo prolongado, labores de servicios de apoyo a las labores de extracción y de procesamiento –detalladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA–, por ser evidente que estuvieron expuestos directamente a polvos y minerales tóxicos en altos niveles, superiores a los permitidos.
A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco-EsSalud, de fecha 20 de diciembre de 2012, en el que se determina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen, con 50 % de menoscabo global.
En su escrito de contestación de demanda, y a lo largo del proceso, la ONP ha formulado diversos cuestionamientos contra el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud. Por tanto, esos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. Por el contrario, el mencionado informe médico está respaldado por la historia clínica remitida por el director de la Red Asistencial Pasco-ESSALUD mediante el Oficio N.º 326-RAPA-ESSALUD-2022, de fecha 9 de mayo de 2022, en la que se aprecia que se han practicado al actor los exámenes auxiliares y consultas indispensables para acreditar la neumoconiosis; tales como consulta radiográfica, exámenes de laboratorio, espirometría, tomografía espiral multicorde y prueba de la caminata de los seis minutos21. También obra en autos la placa de rayos X22, así como el informe de la radiografía del tórax, emitido por el especialista en Radiología23.
El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó y, a fin de acreditarlo, ha adjuntado los siguientes documentos:
Certificado de Trabajo emitido por la empresa Patruvi T. E. I. Service S.R.Ltda., Contratistas, Ingeniería y Construcción24, en el que se consigna que laboró para su representada desempeñándose como ayudante de mecánico en el área de mantenimiento mecánico en la Unidad Minera de Cobriza, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008.
Certificado de Trabajo expedido por la empresa Unión Perú S. A. C.25, que refiere que laboró en su representada desempeñándose como mecánico de equipo pesado, sección mantenimiento mecánico mina en la Unidad Minera de Cobriza, desde el 19 de enero hasta el 31 de octubre de 2006.
Constancia de trabajo emitida con fecha 30 de agosto de 2019 por el representante de la empresa Doe Run Perú SRL26, don Víctor Raúl Díaz Salazar, en la que se indica que viene laborando en la Unidad Minera Cobriza, ubicada en el distrito de San Pedro de Coris, Churcampa, Huancavelica, desde el 16 de mayo de 2008, ocupando la posición de operador de Mantenimiento IV, en el Departamento de Mantenimiento de Mina.
Documento de fecha 10 de diciembre de 2018 expedido por el representante de la empresa Doe Run Perú SRL27, don Víctor Raúl Díaz Salazar, en el que se consigna que ha laborado expuesto a polvos de sílice, ruidos, entre otros.
Declaración Jurada del Empleador expedida con fecha 16 de setiembre de 2019 por la empresa Doe Run Perú SRL28, en la que se señala que labora en la modalidad de minas metálicas subterráneas, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 16 de octubre de 2011, como oficial, y desde el 17 de octubre de 2011 a la fecha de la emisión del referido documento, como operador de Mantenimiento IV.
Respecto a las labores realizadas en las citadas empresas, es aplicable la presunción establecida como precedente en la presente sentencia para la enfermedad profesional de neumoconiosis, pues, si bien el actor no realizó la actividad de extracción de minerales y otros materiales, sí ejecutó labores de apoyo.
En la comunicación de fecha 19 de agosto de 2019, que Doe Run Perú S.R.L. le dirige al demandante29, se expresa que su exempleadora contrató el Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo (SCTR) con la ONP por el periodo del 1 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2013; de lo que se desprende que, en la fecha de la contingencia, el 20 de diciembre de 2012 (fecha del informe de evaluación médica), el actor tenía la cobertura de la póliza del SCTR contratada con la ONP. Por consiguiente, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 20 de diciembre de 2012 —que acredita la existencia de la enfermedad profesional—, porque el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Y es a partir de esa fecha que se debe abonar la pensión de invalidez —antes renta vitalicia—, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, con las pensiones devengadas calculadas desde el 20 de diciembre de 2012.
En lo que concierne a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, a tenor del artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos procesales, corresponde ser abonados, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
REPONER las cosas al estado anterior de la vulneración, y ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de diciembre de 2012, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Establecer como PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE lo dispuesto en el fundamento 36 de esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
ORDENAR al Ministerio de Salud que, en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, envíe a este Tribunal el plan de capacitación en los criterios establecidos por la Organización Internacional del Trabajo para calificar las enfermedades profesionales, y el plan de implementación de las comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en los hospitales, a nivel nacional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Permítaseme emitir el presente fundamento de voto, pues, aunque suscribo la sentencia y las reglas establecidas con el carácter de precedente, estimo pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, considero necesario asumir una definición sobre qué es un precedente vinculante y cómo diferenciarlo de lo que se entiende por doctrina jurisprudencial. En relación a lo primero, en la sentencia pronunciada en el Expediente 00024-2003-AI/TC, se le definió como
[…] aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.
Se entiende por doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en cambio, a sus criterios institucionales sobre cómo debe aplicarse el marco jurídico. Así, mientras los precedentes vinculantes tienen carácter normativo, en la medida que conllevan la creación de reglas de naturaleza jurídica, pues, al fin y al cabo, innovan el marco jurídico; la doctrina jurisprudencial es la manera en que se interpreta ese marco jurídico. En ese mismo sentido, en la sentencia dictada en el Expediente 03741-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que
[…] el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional
De modo que, en la práctica, todos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional deben ser observados tanto por las entidades estatales como por los particulares en general. Esta idea, a mi juicio, es medular, pues suelen existir voces que, desde el desconocimiento o la mala fe, sostienen que únicamente resultan vinculantes los precedentes, lo que, desde luego, resulta a todas luces carente de asidero, en tanto minusvaloran el rol de este Magno Intérprete de la Constitución en la defensa de la misma y de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, estimo conveniente puntualizar que, en materia previsional, el Tribunal Constitucional ha venido revisando las líneas jurisprudenciales dictadas con anterioridad, a fin de garantizar que el derecho fundamental a la pensión de los adultos mayores, que por su ancianidad califican como sujetos de especial protección constitucional, no quede en el desamparo, más aún si se tiene en cuenta que, en muchos casos, quien exige una pensión carece de ingresos para contratar una asesoría jurídica.
Para tal efecto, se ha venido flexibilizando las reglas fijadas, con el carácter de precedente vinculante, por las anteriores conformaciones de este Colegiado —en las sentencias dictadas en los Expedientes 00419-2022-PA/TC, 05134-2022-PA/TC, 02903-2023-PA/TC—, en aras de, precisamente, garantizar la efectividad del derecho fundamental a la pensión porque las reglas de acreditación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión no pueden ser irrazonables o desproporcionadas ni tampoco omitir que, en las relaciones laborales, mantenidas con sus exempleadores existieron asimetrías que, eventualmente, pueden impedir la acreditación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
En consecuencia, la salvaguarda del derecho fundamental a la pensión y a la seguridad social no puede realizarse al margen de las deficiencias estructurales que padecen los adultos mayores, quienes viven el drama de, a pesar de su edad, tener que trabajar para autosostenerse, pues trabajaron en la informalidad o, a pesar de haber laborado con empleadores formales, no resulta sencillo acopiar la documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión. Una democracia de estirpe constitucional no puede estar ajeno a esta realidad visible que toca la misma condición humana de los peruanos.
Todo ello, asimismo, obedece al marco estadual donde nos desenvolvemos, según la Constitución interpretada, vale decir que el Estado no puede ser sólo un orden jurídico; sino que comprende también un orden político, social, económico y cultural, cuyo epicentro es la persona y su dignidad. Ese marco es, según la línea de la jurisprudencia constitucional, el Estado Constitucional que es un Estado democrático y social de derecho, un Estado pluricultural y pluriétnico.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, si bien coincido con la ponencia, respecto a la Regla sustancial 7 del nuevo precedente, considero necesario precisar aspectos fundamentales respecto a la implementación de la misma.
Primero, que la inaplicación de la exigencia establecida en la Resolución Ministerial N° 069-2011/MINSA, Documento Técnico: "Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", en aquellos hospitales que no cuenten con un médico neumólogo, debidamente capacitado según las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es una medida excepcional y temporal ante la declaración del estado de cosas inconstitucional por la conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud y de EsSalud de no conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional. Por ello, en el punto resolutivo cuarto de la ponencia se ordena al Ministerio de Salud que, en el plazo de treinta días útiles envíe a este Tribunal el plan de capacitación, en los criterios establecidos por la OIT.
Segundo, es crucial enfatizar que la formación y acreditación adecuadas de los médicos neumólogos son vitales para asegurar que los administrados tengan acceso equitativo a servicios de salud de alta calidad (artículos 7 y 9 de la Constitución Política), alineados con los estándares nacionales e internacionales. En esa línea, no sólo es importante la implementación de la capacitación, sino que esta debe realizarse de manera eficiente y efectiva. La misma debe estar estrechamente vinculada con garantizar los elementos esenciales de este derecho para los administrados, tales como la disponibilidad de servicios de salud suficientes, su accesibilidad sin discriminación, y la calidad científica y médica, lo cual incluye médicos especialistas altamente capacitados, conforme se encuentra señalado en el fundamento 12 de la Observación General 14 (2000), de fecha 11 de agosto de 2000, emitido por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
Por lo tanto, si bien apoyo la Regla Sustancial 7 del nuevo precedente, considero indispensable subrayar que es imperativo implementar sin dilaciones y de manera oportuna estas capacitaciones dentro del staff de médicos que conformarán las Comisiones Médicas de Calificación del Menoscabo por Enfermedades Profesionales, así como la implementación de las mencionadas Comisiones a nivel nacional, ya que la formación y acreditación adecuadas de los médicos neumólogos son esenciales no solo para asegurar que los administrados tengan acceso a servicios de salud de alta calidad, sino también para garantizar el acceso equitativo a la justicia en el ámbito de la salud y la seguridad social (artículos 10 y 11 de la Constitución).
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la presente sentencia y con el precedente constitucional vinculante en ella establecido, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional a la luz del caso concreto, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
Efectivamente, el demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con un grado de menoscabo de 50%. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Coincido con la ponencia que establece un nuevo precedente constitucional vinculante, el cual contiene diversas reglas para el otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En virtud de ello es que, respecto a las labores realizadas por el demandante, es aplicable la presunción establecida como precedente para la enfermedad profesional de neumoconiosis, pues, si bien el actor no realizó la actividad de extracción de minerales y otros materiales, sí ejecutó labores de apoyo. Por tanto, le corresponde contar con la pensión de invalidez solicitada.
Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; REPONER las cosas al estado anterior de la vulneración; ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de diciembre de 2012; que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales; y establecer como PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE lo dispuesto en el fundamento 36 de esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; ORDENAR al Ministerio de Salud que, en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, envíe a este Tribunal el plan de capacitación en los criterios establecidos por la Organización Internacional del Trabajo para calificar las enfermedades profesionales y el de la implementación de las comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en los hospitales, a nivel nacional.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 2.↩︎
Foja 31.↩︎
Foja 130.↩︎
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@safework/documents/presentation/wcms_118111.pdf↩︎
https://www.hear-it.org/es/Causas-de-la-perdida-de-audicion↩︎
https://training.itcilo.org/actrav_cdrom2/es/osh/noise/nomain.htm#:~:text=Por%20lo%20general%2C%20de%2085,en%20el%20lugar%20de%20trabajo.↩︎
Para mayor información se puede consultar la dirección web antes indicada.↩︎
https://www.achs.cl/docs/librariesprovider2/fucyt-proyectos/227_2018-achs_chavez_ruido-en-la-industria-metalmecanica_informe-final_300920.pdf?sfvrsn=c4939296_2. Similares conclusiones tiene el “Programa de Seguridad sobre Peligros relacionados con la Soldadura”, elaborado por Texas Departament of Insurance, Division of Workers´Compensation, ubicable en https://www.tdi.texas.gov/pubs/videoresourcessp/spwpweldhazards.pdf↩︎
Informe final “Proyecto de Investigación Código 227-2018 Ruido en la industria metalmecánica: exposición de los trabajadores y control de fuentes, realizado por la Fundación Científica y Tecnológica – ACHS” Santiago, 2020, página 33.↩︎
Ibidem.↩︎
El alto índice de trabajadores de la industria metalmecánica afectados de hipoacusia se reporta también en otros países, como se recoge en el estudio realizado en Chile, por la Fundación Científica y Tecnológica, citado supra: “La sordera ocupacional o Hipoacusia Neurosensorial Laboral (HNSL) es una de las primeras causas de discapacidad producida por una enfermedad profesional. Durante el año 2018, las enfermedades audiológicas presentaron uno de los porcentajes más altos de calificación laboral, alcanzando el 60 % del universo de denuncias realizadas1 por hombres y el 19 % por mujeres”.↩︎
Anexo 1, Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.↩︎
Anexo 12.↩︎
Ubicado en https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2008/julio/17/RM-480-2008-MINSA.pdf, fecha de consulta; 22 de abril de 2024.↩︎
Nota de Prensa del INEI N.º 115, 10 de julio de 2022. Ubicada el 26 de mayo de 2024 en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://m.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/noticias/nota-de-prensa-no-115-2022-inei.pdf↩︎
Ubicado el 26 de mayo de 2024 en https://www.cmp.org.pe/conoce-a-tu-medico/# La relación de neumólogos no está depurada respecto a los fallecidos.↩︎
Cfr., por todas, Expediente 05134-2022-PA/TC, cuarto punto resolutivo.↩︎
De acuerdo con la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA citada, para la evaluación de las imágenes radiológicas empleadas para calificar las enfermedades respiratorios ocupacionales Neumoconiosis (Silicosis y Asbestosis) se debe emplear estrictamente “la Clasificación Internacional Radiológica de la OIT - 2000. Siendo el criterio básico para la clase de menoscabo la categoría radiológica, según la Clasificación Internacional de Imágenes Radiográficas de Neumoconiosis de la OIT, la precisión del porcentaje de menoscabo dentro de los rangos establecidos, dependerá de la existencia de resultados anómalos en los otros parámetros.”. Cfr. la Sección I de la resolución ministerial, página 16.↩︎
Cfr. Resolución Ministerial 069-2011/MINSA, Documento Técnico: "Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", Criterios para la evaluación de la audición, página 22.↩︎
De acuerdo con la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA citada, para la evaluación de las imágenes radiológicas empleadas para calificar las enfermedades respiratorios ocupacionales Neumoconiosis (Silicosis y Asbestosis) se debe emplear estrictamente “la Clasificación Internacional Radiológica de la OIT - 2000. Siendo el criterio básico para la clase de menoscabo la categoría radiológica, según la Clasificación Internacional de Imágenes Radiográficas de Neumoconiosis de la OIT, la precisión del porcentaje de menoscabo dentro de los rangos establecidos, dependerá de la existencia de resultados anómalos en los otros parámetros”. Cfr. la Sección I de la resolución ministerial, página 16.↩︎
Fojas 85 a 96.↩︎
Fojas 90.↩︎
Fojas 89.↩︎
Foja 13.↩︎
Foja 14.↩︎
Fojas 12.↩︎
Fojas 17.↩︎
Fojas 15.↩︎
Fojas 16.↩︎