EXP. N.º 01301-2023-PA/TC
JUNÍN
OVER NELSON
PAUCARA SOTOMAYOR

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de aclaración, de fecha 3 de julio de 2024, presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de mayo de 2024; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) prescribe lo siguiente:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

  1. En la sentencia de autos se declaró fundada la demanda y se ordenó que la ONP otorgue al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de diciembre de 2012, junto con el abono de los devengados correspondientes, los intereses legales y costos procesales. Asimismo, estableció como precedente vinculante lo dispuesto en el fundamento 36, en el que se establecen reglas sustanciales referidas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.

  2. Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2024, la ONP solicita que se aclare la sentencia en cuanto a lo dispuesto por las reglas sustanciales 1, 2, 3, 4, 6 y 8. Manifiesta que el pedido de aclaración tiene por finalidad evitar contingencias que afectarían y pondrían en riesgo el fondo provisional que administra la ONP.

  3. Con relación a las reglas sustanciales 1, 2 y 3, la ONP solicita que se defina el concepto de “tiempo prolongado”, pues considera este es genérico y subjetivo, y que podría establecerse razonablemente 10 años. Este Tribunal no comparte la posición de la ONP, puesto que, como se advierte en la jurisprudencia constitucional y en informes médicos, existen casos en los que los asegurados adquieren neumoconiosis con solo haber transcurrido un año de labor, mientras que otros trabajadores mineros no la adquieren, a pesar de haber laborado durante décadas expuestos al polvo de sílice; y esto obedece, como lo reconoce la ONP en su escrito, a las condiciones anatómico-fisiológicas de cada trabajador, entre otros factores. Por consiguiente, en las reglas sustanciales 1, 2 y 3 no existe ningún concepto oscuro o ambiguo susceptible de aclaración.

  4. Respecto a la Regla Sustancial 4, la ONP solicita que se precise la consecuencia jurídica en aquellos casos en los que no hubiera respuesta por parte de la empleadora, ni por la empresa tercerizadora, con relación al vínculo laboral del demandante.

  5. La Regla Sustancial 4 tampoco requiere aclaración, puesto que, como se verá a continuación, la consecuencia jurídica es evidente.

  6. Sobre el particular, este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia en autos, dejó sentado que:

[...] es importante reiterar que, para que se otorgue pensión de invalidez profesional al asegurado, este debe cumplir con acreditar: 1) el vínculo laboral con una empresa en la que se realicen actividades de alto riesgo, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA; 2) la enfermedad profesional que alega y el grado de menoscabo exigido en la legislación vigente; y, 3) el nexo causal entre la ocupación desempeñada y la enfermedad profesional. En el caso de la hipoacusia y la neumoconiosis, el nexo causal se presumirá si se acreditan los tres requisitos antes mencionados, incluso si el empleador no hubiese especificado en el certificado de trabajo que el trabajador desempeñó actividades en ambientes con elevado nivel de ruido o de exposición a gases y sustancias tóxicas. (Negrita nuestra).

  1. En consecuencia, por tratarse de uno de los requisitos indispensable para que se otorgue renta vitalicia o pensión de invalidez por enfermedad profesional, la demanda no podría estimarse, de no estar acreditado fehacientemente el vínculo laboral.

  2. Con respecto a la Regla Sustancial 6, la ONP solicita que se precise si los exámenes médicos auxiliares deben estar contenidos en la historia clínica que sustenta el certificado médico o puede el asegurado complementarlos mediante exámenes médicos particulares. Como establece la regla sustancial contenida en el fundamento 14 del precedente contenido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, la enfermedad profesional solo puede acreditarse mediante certificado médico emitido por comisión médica evaluadora del MINSA, EsSalud o EPS. Por consiguiente, no se requiere aclarar que los exámenes auxiliares a los que se refiere la Regla Sustancial 6 deben estar contenidos en la historia clínica en la que se sustenta el certificado médico presentado por el demandante, puesto que los exámenes médicos practicados al asegurado y su correspondiente historia clínica han estado bajo control de la comisión médica evaluadora, integrada por tres médicos.

  3. Por último, la ONP solicita que se aclare la Regla Sustancial 8, manifestando que el trámite de la evaluación medica ante el INR determina que el abono de los costos de la evaluación médica deberá hacerse efectivo después de practicada la evaluación al actor y no antes. Por otro lado, afirma que la regla estaría infringiendo la Resolución Directoral N° 240-2011-SA-DG-INR, de fecha 29 de diciembre de 2011.

  4. La evaluación médica que, en aplicación del precedente establecido en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, se dispone en sede judicial o constitucional, obedece a la potestad que tienen los órganos jurisdiccionales de solicitar informes, por lo que no se infringe ese reglamento, el cual se refiere a la evaluación médica ante el INR como trámite regular. Tal facultad está prevista en el artículo 115 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, el cual prescribe que “El Tribunal Constitucional puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los procesos de su competencia (…)”. A mayor abundamiento, la regla distingue entre el pago directo que deben realizar las aseguradoras para cubrir los gastos que deba realizar el demandante para acudir a la evaluación médica, del que ordene el INR, que fijará el monto según cada caso.

  5. Por consiguiente, la solicitud de aclaración deviene improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA