Sala Segunda. Sentencia 720/2024
EXP. N.° 01297-2023-PHC/TC
ICA
VÍCTOR HUGO SIMEÓN
CAMPUSMANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Simeón Campusmana contra la Resolución 9, de fecha 26 de enero de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2022, don Víctor Hugo Simeón Campusmana interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los señores Sandoval Sánchez, Morán Ruiz y Muñoz Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte, Chincha; y contra los señores Vivanco Ballón, Rojas Apaza y Cristóbal Ayala, magistrados de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.
Don Víctor Hugo Simeón Campusmana solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 15 de octubre de 2021[3], que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado[4]; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 28 de junio de 2022[5], que confirmó la sentencia apelada.
El recurrente sostiene que en la acusación fiscal se le atribuyó el delito de robo agravado, tipo penal que fue modificado en el juicio oral, porque no se había tomado en cuenta que fueron dos personas las que atacaron al agraviado (proceso penal). Empero, no se ha tenido en cuenta que la descripción de las dos personas que realizó el agraviado, en cuanto a la estatura, no coincide con la suya. Además, el agraviado indicó que el testigo impropio desde las primeras diligencias sindicó a otras personas, por lo que no existe persistencia y credibilidad en la declaración.
Sostiene que el testimonio del coprocesado no se examinó con rigor conforme al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ.116. Afirma que ha sido condenado pese a que no existe sindicación directa en su contra por parte de la víctima ni de otro testigo, sino solo la declaración de un testigo impropio. Refiere que no se cuestionó el acta de reconocimiento fotográfico, el cual no cumplió los requisitos establecidos en el protocolo de actuación interinstitucional para la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, y que no se realizó la diligencia de reconocimiento en forma personal. Aduce que el hecho de haber mantenido una actitud pasiva se consideró como la aceptación de los cargos.
Alega que en primera instancia se valoraron tres medios de prueba que no fueron actuados en el juicio oral, tales como el Oficio 542-2012-REGPOL, el acta de declaración voluntaria del agraviado Alberto Artezano Hinostroza y la Denuncia Policial 39-2012. Añade que el Juzgado Penal Colegiado demandado ha considerado suficiente la declaración del testigo impropio Néstor Choquez Pachas; sin embargo, no ha existido corroboración periférica mínima, pues la citada declaración se respalda en la denuncia policial, pese a que este medio probatorio no ha sido actuado en juicio oral. Además, esta declaración no lo sindica, por lo que considera que la valoración realizada por el a quo ha sido insuficiente. Por otro lado, afirma que el agraviado no ha realizado una sindicación directa, puesto que los sujetos a los que se imputaron los hechos tenían pasamontaña. Por esta razón, su declaración no es verosímil.
Por otro lado, cuestiona la valoración realizada por el Juzgado Penal Colegiado demandado respecto del acta de declaración de don Félix Urbano Arotinco, puesto que éste refiere que no escuchó gritos de auxilio por parte del agraviado, versión que no ha sido objeto de pronunciamiento.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que sea declarada improcedente, puesto que el actor no ha cumplido con adjuntar la resolución que es objeto de cuestionamiento, razón por la que resulta de aplicación el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de diciembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda, al estimar que la sentencia condenatoria expone las razones de hecho y derecho que sustentaron la condena contra el recurrente; es así que, a partir del fundamento quinto se han valorado las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normativa aplicable y se ha realizado la subsunción de los hechos en la normativa jurídica. Estima también que el demandante pretende el reexamen de los medios probatorios actuados y valorados en las sentencias cuestionadas, pretensión que no corresponde a la judicatura constitucional. Agrega que contra las decisiones judiciales cuestionadas el actor ha interpuesto el recurso de casación, recurso que ha sido admitido y elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Agrega que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución
21, de fecha 15 de octubre de 2021, mediante la cual don Víctor Hugo Simeón Campusmana fue condenado a doce años de pena privativa de
la libertad como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de
robo agravado[9]; y
su confirmatoria, la Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 28 de junio de
2022.
2.
Se alega vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación
necesaria.
Análisis del caso
3.
El
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe
entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de
un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial,
necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este
Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente
04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial
firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley
procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de
la interposición de la demanda.
4.
En la resolución recaída en
el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un
medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido
proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo
Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede
interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de
las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es
precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en
el proceso penal se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de
resoluciones judiciales, entre otros. Del mismo modo, el artículo 433.1 del
Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida
y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.
5.
Este
Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas
corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver
el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución
materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
6.
Sobre el particular, este
Tribunal aprecia que, contra la Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 28
de junio de 2022, se interpuso recurso de casación, recurso que fue admitido
por la Sala superior demandada mediante Resolución 29, de fecha 18 de julio de
2022[10],
y se dispuso la elevación de los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la
República.
7.
En ese
sentido, se advierte que las decisiones judiciales no cumplen el requisito de
firmeza de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, en la medida en que a la interposición de la demanda de habeas
corpus (17 de agosto de 2022), el recurso de casación contra la sentencia de vista se
encontraba pendiente de resolver por parte de la Corte Suprema de Justicia de
la República[11], situación que se mantiene.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 92 del
expediente principal
[2] F. 1 del
expediente principal.
[3] F. 140 del expediente acompañado del Poder Judicial Tomo II.
[4] Expediente
01714-2014-35-1401-JR-PE-01.
[5] F. 214 del expediente acompañado del Poder Judicial Tomo II.
[6] F. 29 del
expediente.
[7] F. 41 del
expediente.
[8] F. 75 del
expediente.
[9] Expediente
01714-2014-35-1401-JR-PE-01.
[10] F. 259 del
expediente acompañado del Poder Judicial Tomo II.
[11] Casación 02893-2022.