SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Solano Mattos, en representación de don Jefferson Roger Solano Sifuentes, contra la resolución de foja 282, de fecha 4 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2021, don Eusebio Solano Mattos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jefferson Roger Solano Sifuentes (f. 1), y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Aduanero, Tributario, de Mercado y Ambientales, y contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez natural, así como de los principios acusatorio y de legalidad.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 162-2019, Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 43), que condenó al favorecido a doce años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de feminicidio en grado de tentativa en agravio de K.G.H.P., y de lesiones leves en agravio de Raúl Moisés Urbano Atachagua; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 7 de octubre de 2020 (f. 129), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01445-2018-75-1201-JR-PE-01); en consecuencia, que se retrotraigan los efectos de la nulidad hasta el alegato final del representante del Ministerio Público, a fin de que se retire la acusación por el delito de feminicidio en grado de tentativa conforme a su conclusión de que en el enjuiciamiento no se demostró la comisión del referido delito, y se ordene a otro colegiado proceder de conformidad con el artículo 387.4 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, pide que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Sostiene que el favorecido se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento de la pena impuesta, en el Pabellón 1 del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Huánuco, y su pena se cuenta desde el 2 de mayo de 2018, fecha en que fue detenido.
Afirma que el favorecido fue condenado por el delito de feminicidio en grado de tentativa pese a que la fiscal adjunta provincial de la Quinta Fiscalía Provincial Corporativa Penal de Huánuco, en sus alegatos de clausura, expresó que la responsabilidad del favorecido respecto del delito de feminicidio en grado de tentativa no fue demostrado; y que lo que sí se ha probado es que el favorecido agredió a la agraviada el día de los hechos.
Aduce que, a pesar de la clara conclusión expresada por la citada fiscal adjunta ante el Juzgado Penal Colegiado demandado de que los cargos formulados contra el favorecido ―en el extremo referido al delito de feminicidio en grado de tentativa― fueron enervados en juicio, ni el representante del Ministerio Público, ni el Juzgado Penal Colegiado, actuaron de conformidad con el artículo 387.4 del Nuevo Código Procesal Penal.
Manifiesta que las instancias demandadas aplicaron lo dispuesto en la Casación 430-2015/Lima, según la cual es posible que el órgano jurisdiccional realice la subsunción típica de los hechos de forma distinta a la postulada por el Ministerio Público, siempre que para ello no se hubiere causado indefensión alguna a la parte acusada. Acota que, como en el presente caso el delito de agresiones en contra de las mujeres fue postulado por la fiscalía como pretensión alternativa, se sostuvo que durante el desarrollo del juicio oral la defensa técnica estuvo en condiciones de conocer una posible variación de la tipificación.
Por tanto, en las resoluciones cuestionadas se consideró que el Ministerio Público postuló y fijó los hechos que consideró delictivos, delimitando así el ámbito en que se desarrolló el proceso (principio acusatorio), sin que ello merme la facultad jurisdiccional del juez para aplicar la norma jurídica que corresponde al caso en concreto, preservando al realizar tal ejercicio la intangibilidad de los hechos y advirtiendo que se garantiza el derecho de defensa.
Puntualiza que en la sentencia condenatoria se calificó como incorrecta la subsunción típica realizada por la representante del Ministerio Público, expresada en sus alegatos de clausura, referida a que no se probó la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huánuco, con fecha 12 de octubre de 2021 (f. 150), admite a trámite la demanda. Por Resolución 2, de fecha 18 de octubre de 2021 (f. 161), declara extinguida por muerte la acción contra el juez demandado Castillo Barreto.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 169) solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que las resoluciones cuestionadas no gozan de la calidad de firmeza, exigida por el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis del fondo del proceso, porque la parte demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria, pese a que contra esta procede el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 427.2 del Nuevo Código Procesal Penal, por cuanto el recurso de casación procede cuando el extremo mínimo de la pena es superior a seis años, cosa que se cumple en el presente caso.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huánuco, con fecha 30 de diciembre de 2021 (211), declara infundada la demanda, por considerar que sí se interpuso recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista. Así, advierte que mediante Oficio 6651-2021-S-SPPCS, de fecha 29 de octubre de 2021, la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió copia certificada del auto de calificación recaído en el Recurso de Casación 984-2020 Huánuco, por el cual se declaró nula la Resolución 11, que admitió el recurso de casación interpuesto. e inadmisible este; y que se colige, por tanto, que la resolución de segunda instancia cuestionada ha quedado firme.
Por otro lado, sostiene que el Ministerio Público, en su requerimiento mixto en el extremo acusatorio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 349.3 del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a señalar de manera alternativa o subsidiaria las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado; es decir, que el fiscal puede subsumir la conducta de un imputado hasta en dos calificaciones: una principal y otra alternativa o subsidiaria. Arguye el a quo que en el presente caso ocurrió una calificación jurídica principal como delito de feminicidio en grado de tentativa; y otra alternativa como delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, tal como se desprende del requerimiento mixto y de la sentencia de primera instancia. Enfatiza que la fiscal no postuló el retiro de acusación, sino que planteó una subsunción de los hechos a la calificación jurídica alternativa; y el órgano jurisdiccional demandado subsumió la conducta del imputado al tipo penal que correspondía, con la debida motivación.
La Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, por similares consideraciones, y porque el pronunciamiento de la fiscalía en su requisitoria oral, en el sentido de considerar no probado el delito de feminicidio en grado de tentativa como calificación principal, no hace referencia a que no se encontraba probado el hecho objeto de proceso en su integridad, sino solo a aquellas circunstancias que la diferencian de su calificación alternativa como delito de agresiones contra la mujer, cuyos elementos constitutivos sí se consideraron probados. Aduce que, si bien la fiscal consideró no probadas algunas circunstancias que componían el objeto del proceso, dicha consideración, por el principio de indisponibilidad, no limitaba el ámbito de competencia del juzgado penal colegiado, el cual, en virtud del principio de indivisibilidad o integridad, tenía la obligación de juzgar sobre la totalidad de la integridad del objeto del proceso establecido en el requerimiento de acusación escrito, lo que en efecto hizo y por lo que condenó al favorecido teniendo en consideración la calificación principal propuesta en el requerimiento de acusación. Por tanto, concluye que no se aprecia afectación alguna al principio acusatorio ni a los principios de imparcialidad, legalidad o al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, como conexos a la libertad personal del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 162-2019, Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 2019, que condenó al favorecido a doce años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de feminicidio en grado de tentativa en agravio de K.G.H.P., y de lesiones leves en agravio de Raúl Moisés Urbano Atachagua; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 7 de octubre de 2020, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01445-2018-75-1201-JR-PE-01); en consecuencia, que se retrotraigan los efectos de la nulidad hasta el alegato final del representante del Ministerio Público, a fin de que se retire la acusación por el delito de feminicidio en grado de tentativa conforme a su conclusión de que en el enjuiciamiento no se demostró la comisión del referido delito; y que se ordene a otro colegiado proceder de conformidad con el artículo 387.4 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, se solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez natural, así como de los principios acusatorio y de legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución Política establece en su artículo 200.1 que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad; la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal; la verificación de los elementos constitutivos del delito; la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y su análisis compete a la judicatura ordinaria.
En un extremo de la demanda se alega que la fiscalía expresó en sus alegatos de clausura que la responsabilidad del favorecido en el delito de feminicidio en grado de tentativa no fue demostrada, pero sí se probó que agredió a la agraviada el día de los hechos. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración de las pruebas y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Como ya lo ha establecido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: (a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; (b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; (c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
En el presente caso, se advierte del requerimiento mixto de fecha 12 de marzo de 2019 (f. 21), aclarado mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 38), que el representante del Ministerio Público formuló requerimiento de acusación penal contra el favorecido como pretensión principal por el delito de feminicidio en grado de tentativa, y como pretensión alternativa por el delito de agresiones contra las mujeres. Asimismo, lo acusó también por el delito de lesiones. Por los citados delitos, solicitó que se le imponga quince años de pena privativa de la libertad, a razón de diez años de pena privativa de la libertad por el delito de feminicidio en grado de tentativa; dos años de pena privativa de la libertad por el delito de agresiones en contra de las mujeres; y tres años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones.
En el punto denominado “Acusación Fiscal” (f. 47), de la Sentencia 162-2019, Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 2019, se consideró que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público solicitó que por el delito de feminicidio en grado de tentativa se le imponga al favorecido diez años de pena privativa de la libertad, y por el delito alternativo de agresiones contra las mujeres la pena de dos años de pena privativa de la libertad. Asimismo, por el delito de lesiones leves solicitó que se le imponga tres años de pena privativa de la libertad, en su requerimiento acusatorio y declarado en el auto de enjuiciamiento.
En el citado requerimiento se advierte que se indicó que la agraviada, el 1 de mayo de 2018, a las 20:40 horas aproximadamente, se comunicó con el favorecido, quien era su enamorado desde hacía un año y medio aproximadamente, para que le entregue un trabajo de la universidad que le había dejado un día antes en su departamento; así, este le dijo que vaya al lugar donde se encontraba tomando, para luego ambos dirigirse en un taxi hacia el departamento del favorecido, al que llegaron a las 21:30 aproximadamente. Luego de ingresar, el favorecido cerró la puerta. En el interior, el favorecido no dejó salir a la agraviada, quien le mencionó que su hermano estaba solo; y el favorecido le propinó una cachetada, le jaló el cabello y la estranguló. Además, le dijo que no grite porque, sino, la mataría. Ante ello, la agraviada guardó silencio, mientras que él la pateaba en el piso y la volvió a amenazar.
En el requerimiento se aprecia que la agraviada le pidió al favorecido que se calmara, pero él la siguió agrediendo. Luego la llevó a su habitación, y allí la arrojó a la cama sujetándola del cuello y contra su voluntad pretendió sostener relaciones sexuales. Ante ello, ella lo pateó y se dirigió al baño, en donde pidió auxilio a los vigilantes, y continuó siendo amenazada por el favorecido. Posteriormente, el favorecido cogió un cuchillo e intentó apuñalarla, pero ella lo esquivó y comenzó a correr y él trató de apuñalarla por la espalda. Ante esta amenaza, ella gritó más fuerte y solicitó auxilio, por lo que el vigilante pateó la puerta y la abrió, lo cual fue aprovechado por la víctima para salir corriendo del departamento ante el descuido del favorecido, porque este forcejeaba con el vigilante, quien pretendía quitarle el cuchillo. En esta circunstancia el favorecido le ocasionó un corte en uno de los dedos de la mano del vigilante, a pesar de lo cual este logró reducirlo.
En el numeral 1 del considerando cuarto (f. 70), denominado “Valoración Probatoria Conjunta de la sentencia 162-2019, Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 2019”, se consigna que:
1) Está probado que la agraviada de iniciales K.G.H,P mantenía una relación de enamorados con el acusado Jefferson Roger Solano Sifuentes, así mismo que este último habita un departamento en la torre 3 departamento N° 504 de la residencial "San Francisco 11" - Huánuco, y que en ese inmueble el señor Raúl Moisés Urbano Atachagua trabaja como vigilante; por otro lado está probado que el día 1 de mayo de 2018, a las 21:30 horas aproximadamente, la agraviada con el acusado llegan juntos al departamento en donde hubo una discusión producto de la cual la agraviada K.G.H.P empieza a pedir ayuda, es así que a las 00:30 horas aproximadamente del día 02 de mayo del 2018, sube el vigilante de la residencia!, Raúl Moisés Urbano Atachagua, llega hasta el departamento y patea la puerta y la abre, siendo aprovechado por la agraviada para salir corriendo del departamento ante el descuido del acusado, es así que luego de un forcejeo entre Jefferson Roger Solano Sifuentes y Raúl Moisés Urbano Atachagua, este último logra reducir a Jefferson Roger Solano Sifuentes, para luego con la ayuda de otros vecinos entregarlo a la policía.
De lo anterior, se tiene que el favorecido fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la pena prevista en las mencionadas normas penales. Además, se le condenó por el delito de feminicidio en grado de tentativa, que era la calificación principal del requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto por el artículo 349.3 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, según lo previsto en la Casación 430-2015/Lima, de fecha 28 de junio de 2016, es posible que el órgano jurisdiccional realice la subsunción típica de los hechos distinta a la postulada por el Ministerio Público, siempre que para ello no se hubiere causado indefensión alguna a la parte acusada, lo cual no sucedió en el presente caso.
En el fundamento primero (f. 132) de los fundamentos de derecho de la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 7 de octubre de 2020, se expone lo siguiente:
Primero. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que:
La agraviada de iniciales K.G.H.P mantenía una relación sentimental con el acusado Jefferson Roger Solano Sifuentes, así mismo, que este último habitaba el departamento N° 504 en la torre 3 de la residencial "San Francisco 11" - Huánuco, y que en dicho inmueble el agraviado Raúl Moisés Urbano Atachagua trabaja como vigilante.
El día primero de mayo de dos mil dieciocho, como a las 21'.30 horas, la agraviada con el acusado llegan juntos al departamento, donde discutieron producto del cual la agraviada K.G.H.P empezó a pedir ayuda, es así que a las 00:30 horas aproximadamente del día dos de mayo de dos mil dieciocho, sube el vigilante, patea la puerta y la abre, siendo aprovechado por la agraviada para salir corriendo del departamento ante el descuido del acusado, donde luego de un forcejeo entre Jefferson Roger Solano Sifuentes y Raúl Moisés Urbano Atachagua, este último redujo al primero, a quien con ayuda de otros vecinos, entregó a la Policía.
En el contexto de la agresión, el acusado realizó amenazas de muerte a la agraviada K.G.H.P, y cogió un cuchillo con el cual intentó apuñalarle en la espalda, siendo esquivado por la agraviada. Con esta misma arma, ocasionó un corte en la mano del agraviado Raúl Moisés Urbano Atachagua.
La agraviada de iniciales K.G.H.P, al momento de ser evaluada por el médico legista, presentó "Equimosis rojiza difusa en parietales y tercio superior de occipital central. Equimosis violácea difusa en parpados derechos y tercio superior del dorso nasal. Erosión de 0.5 x 0.3 CM en lado izquierdo de la cavidad oral. Equimosis rojiza tenue en borde superior del esternocleidomastoideo derecho. Equimosis rojiza difusa en el borde superior del esternón. Equimosis de excoriación de 0.5 x 0.1 cm en tercio superior de cara anterior del antebrazo izquierdo. Equimosis difusa rojiza del tercio medio de la cara externa de ambos muslos; por lo que se concluye que estas lesiones traumáticas recientes fueron ocasionadas por agente contuso, otorgándose una atención facultativa de 2 y una incapacidad médico legal de 6"
(…)
A la fecha de los hechos, es decir al dos de mayo de dos mil dieciocho, tanto agraviada como acusado, tenían veintiún años de edad (…).
En los considerandos segundo, tercero y quinto (ff. 133 a 140, y 147) de los fundamentos de derecho de la citada sentencia de vista, se manifiesta que:
SEGUNDO (…)
Que como se desprende de su declaración primigenia, existe un patrón de agresiones físicas, que llevan a concluir que el imputado intentó cometer el delito de feminicidio, hecho que no se limita con el intento de asfixia, sino que además, obra el empleo de un arma blanca, con el cual pretendió apuñalar a la agraviada. En ese sentido, el ahorcamiento como mecanismo para un intento de muerte, no puede valorarse de manera aislada en este caso particular, sino a razón del conjunto de agresiones efectuadas, pues no se olvide que el imputado no solo la golpeó con un prevalimiento que llamó la atención y permitió que sea socorrida por otro de los agraviados, sino que además empleó un cuchillo cuya existencia está demostrado objetivamente. Son estas circunstancias contextúales que definen en comunidad que el ahorcamiento no necesariamente era el único mecanismo para provocar la muerte, sino otras que estuvieron al alcance del agresor feminicida.
TERCERO (…)
si bien la agraviada dijo que el imputado intentó apuñalarla con un cuchillo tanto en el pecho como en la espalda, empero, también precisó haber esquivado ambas agresiones; este sería el motivo por el cual, el Certificado Médico Legal N° 5282, no reveló una lesión compatible con dicho intento de agresión, lo cual, no significa descartar la intensión feminicida del imputado. Una vez más, es de poner de relieve el conjunto de agresiones, el nivel de violencia empleado al efecto, y la reacción inmediata de la víctima para impedir el cometido.
(…)
QUINTO. La defensa técnica también señaló que durante los alegatos finales, el Representante del Ministerio Público concluyó que no estaría demostrado el delito de feminicidio tentado, pero si el delito de lesiones contra la mujer. Sin embargo, este Tribunal entiende que de conformidad con la Casación N° 430- 2015/Lima, es posible que el órgano jurisdiccional realice la subsunción típica de los hechos distinta a la postulada por el Ministerio Público, siempre que para ello no se hubiere causado indefensión alguna a la parte acusada. En este caso, el delito de Agresiones en Contra de las Mujeres, fue postulado por la fiscalía como pretensión alternativa, de modo que, la defensa técnica durante el desarrollo del juicio oral, estaba en condiciones de conocer una posible variación de la tipificación. Portante, debe quedar en claro que el Ministerio Público postula y fija los hechos que considera delictivos, delimitando así el ámbito en que decantará el proceso (principio acusatorio), sin que ello merme la facultad jurisdiccional (iudicium) que detenta el juez para aplicar la norma jurídica que corresponde al caso en concreto, preservando al realizar tal ejercicio, la intangibilidad del factum y advirtiendo que se haya garantizado el derecho de defensa, ello como regla de juicio.
De lo glosado se desprende que el favorecido fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal, y que se le aplicó la pena prevista en las mencionadas normas penales. Además, se le condenó por el delito de feminicidio en grado de tentativa, que era la calificación principal del requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto por el artículo 349.3 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, según lo previsto en la Casación 430-2015/Lima, de fecha 28 de junio de 2016, es posible que el órgano jurisdiccional realice la subsunción típica de los hechos distinta a la postulada por el Ministerio Público, siempre que para ello no se hubiere causado indefensión alguna a la parte acusada, lo cual no sucedió en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 5, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Sin perjuicio de estar de acuerdo con el sentido del fallo que resuelve declarar improcedente e infundada la demanda de hábeas corpus, considero realizar las siguientes precisiones.
Debo apartarme de los fundamentos 12 y 15 en los extremos que se hace alusión a la aplicación de lo previsto en la Casación 430-2015/Lima, de fecha 28 de junio de 2016, pues, los criterios jurisprudenciales analizados en dicha ejecutoria suprema -sobre la desvinculación de la calificación jurídica- no son aplicables al caso concreto, toda vez que el favorecido fue condenado por los mismos delitos que fueron materia de la acusación fiscal.
S.
MORALES SARAVIA