Sala Segunda. Sentencia 48/2024

 

EXP. N. º 01292-2023-PA/TC

PIURA

EDILBERTO ERNEST RUTHERFORD AZABACHE VIDAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal contra la Resolución 6, de fecha 15 de febrero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2021[2], el recurrente interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 23[3] de diciembre de 2021, contra la Presidencia de la República y la Presidencia del Consejo de Ministros. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y objeción, al trabajo y a la dignidad de la persona humana.

 

Solicitó la inaplicación de los artículos 14.6, 14.7 y afines del Decreto Supremo 184-2020-PCM, así como de los Decretos Supremos 168-2021-PCM y 179-2021-PCM, por considerarlos inconstitucionales en la medida en que obligan a tener el carnet de vacunación para ingresar a lugares cerrados como centros de trabajo. Dicho aspecto, a su parecer, implica un perjuicio para él en tanto no se le ha dejado entrar en su centro de trabajo, obligándolo a realizar sus labores de manera remota.

 

El Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 15 de julio de 2022[4], admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 21 de julio de 2022[5], la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues en los decretos supremos cuestionados no se dispone la obligatoriedad de la vacunación, dado que esta es facultativa. Asimismo, señaló que el estado de emergencia nacional es una medida justificada por los elevados casos de contagio por la COVID-19 y que es parte de la responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar sus condiciones sanitarias y de calidad de vida, ejecutando acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que lleven a su configuración.

                                       

El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 12 de agosto de 2022[6], declaró infundada la demanda. Argumentó que los decretos cuestionados se encuentran sustentados en los artículos 7, 9 y 44 de la Constitución y en la Ley General de salud (Ley 26842), por lo que estos documentos normativos tienen por finalidad la protección del bien común y el bienestar general de la población.

 

La Sala Superior competente, mediante Resolución 6, de fecha 15 de febrero de 2023[7], revocó la apelada y la declaró improcedente. Argumentó que los decretos cuestionados han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM y que, por tanto, las restricciones impuestas no se encuentran vigentes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declaren inaplicables a su caso los artículos 14.6, 14.7 y afines del Decreto Supremo 184-2020-PCM, así como los Decretos Supremos 184-2020-PCM, 168-2021-PCM y 179-2021-PCM, por considerarlos inconstitucionales en la medida en que obligan a contar con el carnet de vacunación para ingresar a lugares cerrados como centros de trabajo. Dicha medida, a su consideración, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y objeción, al trabajo y a la dignidad de la persona humana, porque no se le permite ingresar en su centro de trabajo, obligándolo a realizar sus labores de manera remota.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno, la existencia de alguna afectación material o amenaza a los derechos invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

3.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 168-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM y que este decreto supremo, así como los Decretos Supremos 184-2020-PCM y 179-2021-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone término al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de la positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

 

4.        En este contexto, las medidas impuestas durante la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas dictadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto debido a que, a mi juicio, la demanda resulta improcedente debido a que ha operado la sustracción de la materia, conforme a lo señalado en los fundamentos 3 y 4 de la ponencia.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Foja 184.

[2] Foja 2.

[3] Foja 52.

[4] Foja 61.

[5] Foja 90.

[6] Foja 122.

[7] Foja 184.