Sala Segunda. Sentencia 48/2024
EXP. N. º 01292-2023-PA/TC
PIURA
EDILBERTO ERNEST RUTHERFORD AZABACHE VIDAL
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal
contra la Resolución 6, de fecha 15 de febrero de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre
de 2021[2],
el recurrente interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha
23[3] de
diciembre de 2021, contra
la Presidencia de la República y la Presidencia del Consejo de Ministros. Alegó
la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo
de la personalidad, a la libertad de conciencia y objeción, al trabajo y a la dignidad
de la persona humana.
Solicitó la
inaplicación de los artículos 14.6, 14.7 y afines del Decreto Supremo
184-2020-PCM, así como de los Decretos Supremos 168-2021-PCM y 179-2021-PCM,
por considerarlos inconstitucionales en la medida en que obligan a tener el
carnet de vacunación para ingresar a lugares cerrados como centros de trabajo.
Dicho aspecto, a su parecer, implica un perjuicio para él en tanto no se le ha
dejado entrar en su centro de trabajo, obligándolo a realizar sus labores de
manera remota.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 15 de julio de 2022[4], admitió a trámite la demanda.
Con fecha 21 de julio de 2022[5], la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues en los decretos supremos cuestionados no se dispone la obligatoriedad de la vacunación, dado que esta es facultativa. Asimismo, señaló que el estado de emergencia nacional es una medida justificada por los elevados casos de contagio por la COVID-19 y que es parte de la responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar sus condiciones sanitarias y de calidad de vida, ejecutando acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que lleven a su configuración.
El Juzgado de
primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 12 de agosto de 2022[6],
declaró infundada la demanda. Argumentó que los decretos cuestionados se
encuentran sustentados en los artículos 7, 9 y 44 de la Constitución y en la
Ley General de salud (Ley 26842), por lo que estos documentos normativos tienen
por finalidad la protección del bien común y el bienestar general de la
población.
La Sala Superior
competente, mediante Resolución 6, de fecha 15 de febrero de 2023[7],
revocó la apelada y la declaró improcedente. Argumentó que los decretos
cuestionados han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM y que, por
tanto, las restricciones impuestas no se encuentran vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se declaren inaplicables a su caso los artículos 14.6,
14.7 y afines del Decreto Supremo 184-2020-PCM, así como los Decretos Supremos
184-2020-PCM, 168-2021-PCM y 179-2021-PCM, por considerarlos inconstitucionales
en la medida en que obligan a contar con el carnet de vacunación para ingresar
a lugares cerrados como centros de trabajo. Dicha medida, a su consideración,
vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de conciencia y objeción, al trabajo y a la dignidad
de la persona humana, porque no se le permite ingresar en su centro de trabajo,
obligándolo a realizar sus labores de manera remota.
Análisis
de la controversia
2.
Como
puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones
individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por
más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno, la
existencia de alguna afectación material o amenaza a los derechos invocados. En
razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se
advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados.
3.
Sin
perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo
168-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM y que este decreto
supremo, así como los Decretos Supremos 184-2020-PCM y 179-2021-PCM han sido
derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022.
Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo
130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone término al
estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por la COVID-19,
debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de la positividad,
la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados
intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se
advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los
decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente
vigentes.
4.
En este
contexto, las medidas impuestas durante la pandemia no fueron permanentes o
indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su
adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y,
por tanto, de las medidas dictadas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión
de mis honorables colegas, emito el presente voto debido a que, a mi juicio, la
demanda resulta improcedente debido a que ha operado la sustracción de la
materia, conforme a lo señalado en los fundamentos 3 y 4 de la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO