Sala Primera. Sentencia
314/2024
EXP. N.° 01290-2023-PHC/TC
PIURA
OFELIA MARTÍNEZ HERRERA REPRESENTADO POR ESPITZ PELAYO BETETA AMANCIO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Espitz
Pelayo Beteta Amancio abogado de doña Ofelia Martínez Herrera contra la
resolución de fecha 16 de febrero de 2023[1],
expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2022, don Espitz Pelayo Beteta Amancio interpuso demanda
de habeas corpus[2]
a favor de doña Ofelia Martínez Herrera y la dirigió contra los integrantes de
la Tercera Sala Penal de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura,
señores Villalta Pulache, Villacorta Calderón y Daiana Serván Sócola. Alega la vulneración
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio
de legalidad.
El recurrente
solicita que se declare nula la Sentencia de Segunda
Instancia, Resolución 76[3], de fecha 7 de noviembre de 2022, por la que
la favorecida fue condenada a seis años de pena privativa de la libertad como
autora del delito de peculado doloso[4]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata
libertad.
El recurrente señala que a la favorecida se le imputó
haber registrado pagos para un grupo de personas que nunca
laboraron para la entidad agraviada; y de haber registrado pagos superiores a
los que le correspondían para un grupo de personas que laboraban en la entidad
agraviada. Sin embargo, de la revisión de la sentencia se observa que no ha
habido una adecuada lectura e interpretación de los requisitos que debe tener
un hecho para que sea subsumido en el delito de peculado doloso, con especial
atención a la relación funcional que debe existir entre el autor del delito y
el patrimonio público, no existe en el caso concreto que se haya desarrollado
de manera clara la relación funcional, la razón del cargo con el patrimonio
público.
Afirma que la Sala demandada estima que existe peculado, pero en realidad se trata
de un problema de pago indebido o cobro indebido que está regulado en el artículo
383 del Código Penal, y que junto con la Casación 977-2016/Cusco se puede
advertir que lo que se ha resuelto como delito de peculado en este caso, no es
sino un supuesto de cobro indebido por la naturaleza misma de los hechos que
postula el Ministerio Público.
El recurrente refiere que, si bien se tuvo una pericia
oficial en el proceso penal que se le siguió contra la favorecida, esta no fue
desarrollada en forma adecuada; es así que no tiene conclusión sobre qué persona
tuvo relación funcional a título de administración de los efectos o caudales. Refiere
que, en relación con la pericia oficial y el cuestionamiento que se hizo sobre los
documentos que no son originales, la sentencia de vista se limita a señalar que
la valoración de la pericia se hizo conforme al Acuerdo Plenario 1-2015
fundamento 17, y que cumple con la acreditación profesional, el objeto y los
instrumentos utilizados, sin brindar mayor respuesta al cuestionamiento
planteado, alejándose del deber de motivar correctamente sus decisiones.
El recurrente señala que la pericia contable resulta
una prueba incapaz de acreditar perjuicio alguno, pues no responde
objetivamente por la ausencia de documentos originales, sin que el perjuicio
que se refiere corresponda a la conducta de la recurrente en su calidad de encargada
de planillas.
El Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Piura de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de
2022[5],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso[6], contestó la demanda y solicitó
que sea declarada improcedente. Alega que la parte demandante no ha cumplido
con alcanzar las resoluciones judiciales cuestionadas; y porque los agravios
planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote manifiesta
vulneración a la libertad personal del favorecido; y porque no se ha acreditado
el acto lesivo invocado en la demanda constitucional.
El 29 de diciembre de 2022[7], se llevó a cabo la audiencia
única de informe oral en el proceso de habeas corpus llevado a cabo con
el abogado Espitz Pelayo Beteta Amancio a favor de la beneficiaria Ofelia
Martínez Herrera, en el proceso seguido contra los jueces superiores de la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura,
Dr. Andrés Ernesto Villalta Pulache, Tulio Villacorta Calderón y Daiana Serván
Socola. Se hace de conocimiento que la presente audiencia quedará registrada en
audio, y que se viene realizando a través del aplicativo Google Meet. A
continuación, se solicitó a las partes procesales presentes a fin de que
procedan a acreditarse mediante dicho aplicativo.
El Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Piura de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 24 de
enero de 2023[8], declaró
improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada se
encuentra debidamente motivada y porque lo que en realidad se pretende es un
reexamen de los medios probatorios que sirvieron de sustento para imponer la
sanción penal a la favorecida.
La Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por
considerar que el cuestionamiento contra la resolución judicial se sustenta en
un argumento infraconstitucional referido a la
irresponsabilidad y tipificación penal contra la favorecida, a la valoración de
pruebas penales y a su suficiencia probatoria cuestionamiento de connotación
penal que exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare nula la Sentencia de Segunda Instancia, Resolución 76,
de fecha 7 de noviembre de 2022, por la que doña Ofelia Martínez Herrera fue
condenada a seis años de pena privativa de la libertad como autora del delito
de peculado doloso[9]; y que,
en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2.
Se alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
del principio de legalidad.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro
del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y es materia de
análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso, este Tribunal advierte
que, si bien se invoca la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la vulneración del principio de legalidad, en realidad se cuestiona que
la favorecida haya sido condenado por el delito de peculado, cuando los hechos
imputados no corresponden a dicho delito. En efecto, el recurrente esboza argumentos relacionados a una incorrecta subsunción de
los hechos, pues en realidad los hechos imputados configurarían el delito de
cobro indebido. De igual manera, el recurrente pretende
una revaloración de las pruebas y cuestiona su suficiencia, pues refiere que la
pericia
oficial no fue desarrollada en forma adecuada, por cuanto no concluye qué
persona tuvo relación funcional a título de administración de los efectos o
caudales; y que resulta una prueba incapaz de acreditar perjuicio alguno, ya
que no responde objetivamente por ausencia de documentos originales. Sin embargo, dichos alegatos corresponden que sean analizados por la judicatura
ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, por lo
que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ