Sala Primera. Sentencia 314/2024

 

 

 

EXP. N.° 01290-2023-PHC/TC

PIURA

OFELIA MARTÍNEZ HERRERA REPRESENTADO POR ESPITZ PELAYO BETETA AMANCIO  (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Espitz Pelayo Beteta Amancio abogado de doña Ofelia Martínez Herrera contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2022, don Espitz Pelayo Beteta Amancio interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Ofelia Martínez Herrera y la dirigió contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Villalta Pulache, Villacorta Calderón y Daiana Serván Sócola. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

 

El recurrente solicita que se declare nula la Sentencia de Segunda Instancia, Resolución 76[3], de fecha 7 de noviembre de 2022, por la que la favorecida fue condenada a seis años de pena privativa de la libertad como autora del delito de peculado doloso[4]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

 

El recurrente señala que a la favorecida se le imputó haber registrado pagos para un grupo de personas que nunca laboraron para la entidad agraviada; y de haber registrado pagos superiores a los que le correspondían para un grupo de personas que laboraban en la entidad agraviada. Sin embargo, de la revisión de la sentencia se observa que no ha habido una adecuada lectura e interpretación de los requisitos que debe tener un hecho para que sea subsumido en el delito de peculado doloso, con especial atención a la relación funcional que debe existir entre el autor del delito y el patrimonio público, no existe en el caso concreto que se haya desarrollado de manera clara la relación funcional, la razón del cargo con el patrimonio público.

 

Afirma que la Sala demandada estima que existe peculado, pero en realidad se trata de un problema de pago indebido o cobro indebido que está regulado en el artículo 383 del Código Penal, y que junto con la Casación 977-2016/Cusco se puede advertir que lo que se ha resuelto como delito de peculado en este caso, no es sino un supuesto de cobro indebido por la naturaleza misma de los hechos que postula el Ministerio Público.

 

El recurrente refiere que, si bien se tuvo una pericia oficial en el proceso penal que se le siguió contra la favorecida, esta no fue desarrollada en forma adecuada; es así que no tiene conclusión sobre qué persona tuvo relación funcional a título de administración de los efectos o caudales. Refiere que, en relación con la pericia oficial y el cuestionamiento que se hizo sobre los documentos que no son originales, la sentencia de vista se limita a señalar que la valoración de la pericia se hizo conforme al Acuerdo Plenario 1-2015 fundamento 17, y que cumple con la acreditación profesional, el objeto y los instrumentos utilizados, sin brindar mayor respuesta al cuestionamiento planteado, alejándose del deber de motivar correctamente sus decisiones.

 

El recurrente señala que la pericia contable resulta una prueba incapaz de acreditar perjuicio alguno, pues no responde objetivamente por la ausencia de documentos originales, sin que el perjuicio que se refiere corresponda a la conducta de la recurrente en su calidad de encargada de planillas.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2022[5], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso[6], contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Alega que la parte demandante no ha cumplido con alcanzar las resoluciones judiciales cuestionadas; y porque los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote manifiesta vulneración a la libertad personal del favorecido; y porque no se ha acreditado el acto lesivo invocado en la demanda constitucional.

 

El 29 de diciembre de 2022[7], se llevó a cabo la audiencia única de informe oral en el proceso de habeas corpus llevado a cabo con el abogado Espitz Pelayo Beteta Amancio a favor de la beneficiaria Ofelia Martínez Herrera, en el proceso seguido contra los jueces superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Dr. Andrés Ernesto Villalta Pulache, Tulio Villacorta Calderón y Daiana Serván Socola. Se hace de conocimiento que la presente audiencia quedará registrada en audio, y que se viene realizando a través del aplicativo Google Meet. A continuación, se solicitó a las partes procesales presentes a fin de que procedan a acreditarse mediante dicho aplicativo.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 24 de enero de 2023[8], declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y porque lo que en realidad se pretende es un reexamen de los medios probatorios que sirvieron de sustento para imponer la sanción penal a la favorecida.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por considerar que el cuestionamiento contra la resolución judicial se sustenta en un argumento infraconstitucional referido a la irresponsabilidad y tipificación penal contra la favorecida, a la valoración de pruebas penales y a su suficiencia probatoria cuestionamiento de connotación penal que exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia de Segunda Instancia, Resolución 76, de fecha 7 de noviembre de 2022, por la que doña Ofelia Martínez Herrera fue condenada a seis años de pena privativa de la libertad como autora del delito de peculado doloso[9]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la vulneración del principio de legalidad, en realidad se cuestiona que la favorecida haya sido condenado por el delito de peculado, cuando los hechos imputados no corresponden a dicho delito. En efecto, el recurrente esboza argumentos relacionados a una incorrecta subsunción de los hechos, pues en realidad los hechos imputados configurarían el delito de cobro indebido. De igual manera, el recurrente pretende una revaloración de las pruebas y cuestiona su suficiencia, pues refiere que la pericia oficial no fue desarrollada en forma adecuada, por cuanto no concluye qué persona tuvo relación funcional a título de administración de los efectos o caudales; y que resulta una prueba incapaz de acreditar perjuicio alguno, ya que no responde objetivamente por ausencia de documentos originales. Sin embargo, dichos alegatos corresponden que sean analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.             Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.                                                       

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

                                                                                                                                 

 

 

 



[1] Foja 161 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 19 del expediente

[4] Expediente 323-2013-1-2001-SP-PE-03

[5] Foja 15 del expediente

[6] Foja 68 del expediente

[7] Foja 78 del expediente

[8] Foja 82 del expediente.

[9] Expediente 323-2013-1-2001-SP-PE-03