SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Thamara Pierina Estrada Morales contra la resolución1 de fecha 14 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Doña Thamara Pierina Estrada Morales, a favor de don Franco Imanol García Sandoval interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Cristian Roberto Carlos Becerra, magistrado del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura; los señores Rentería Agurto, Chunga Hidalgo y Fernández Reforme, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de Justicia de Piura; doña Dionini Humpiri Huamán, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura; y don Carlos Magno Solís Ladines, defensor público. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 20223, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por siete meses contra el favorecido en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado4, y (ii) la Resolución 11, de fecha 21 de setiembre de 20225, que confirmó la Resolución 6.
Refiere que el favorecido es procesado por el delito de robo agravado y que las dos diligencias de reconocimiento fotográfico, por las cuales se le dictó prisión preventiva, son prueba prohibida, conforme a los artículos VIII del Título Preliminar y 159 del Código Procesal Penal. Así el Ministerio Público incorporó este elemento de convicción contraviniendo los artículos 85, numerales 1 y 2 y 189, del nuevo Código Procesal Penal, pues esta diligencia se llevó a cabo sin que se haya dispuesto previamente la diligencia de reconocimiento físico y que no se haya notificado al favorecido para que acuda con su abogado.
Indica que tampoco se indicó a mérito de qué se había dispuesto la participación de la defensa pública si el favorecido estaba libre en aquel entonces, así como tampoco se notificó que se llevarían diligencias cuya inconcurrencia motivaría la presencia de la defensa pública. Alega que se llevó a cabo esta diligencia con la presencia de un defensor público, pese a que esta diligencia no es una inaplazable y que no hay una providencia fiscal en donde conste que esta siguió el procedimiento para la participación de la defensa pública; así como no hay apercibimiento fiscal para llevar a cabo la diligencia con la defensa pública, pues no se notificó que ésta se efectuaría. Por todas estas razones afirma que esta prueba es prohibida y que su uso por parte de los demandados, para sustentar la prisión preventiva, afecta sus derechos constitucionales.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, con Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda6.
Don Carlos Magno Solis Ladines, defensor público penal contestó la demanda7 alegando que el favorecido no se presentó para las diligencias, pese a estar notificado, y que la fiscal Dionini Humpiri les solicitó, con carácter de urgente, su participación en la diligencia de reconocimiento fotográfico y que participó con la finalidad de no afectar el derecho de defensa del favorecido. Precisa que la Corte Suprema ha señalado que esta diligencia debe realizarse inmediatamente después de cometido el hecho y que en ese momento el imputado no tenía abogado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 alegando que la detención del favorecido obedece a un mandato judicial debidamente fundamentado y con respeto de los derechos fundamentales del favorecido, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contestó la demanda9 alegando que no se ha afectado el derecho de defensa del favorecido, pues como el imputado no se apersonó al proceso y no nombró abogado defensor, pese a estar notificado, se realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico. Precisa que el abogado defensor público ejerció la defensa diligentemente y cuestionó oportunamente las características físicas descritas frente al registro fotográfico; que, además, la detención del favorecido es consecuencia de la emisión de una resolución judicial debidamente motivada.
El a quo, con sentencia, Resolución 8, de fecha 4 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda10, por considerar que el juez constitucional no puede realizar una nueva valoración de los elementos de convicción sobre los cuales se ha impuesto la prisión preventiva, pues dicha actividad es de exclusiva competencia del juez penal.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la actuación de la representante del Ministerio Público y del defensor público se estableció de acuerdo a los cánones jurídicos para la diligencia cuestionada, de ahí que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas por no estar fundadas en una prueba prohibida y por justificar los tres presupuestos procesales del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Doña Thamara Pierina Estrada Morales interpuso recurso de agravio constitucional11 alegando que el juez constitucional permite la creación de un estado de cosas inconstitucional, pues con las resoluciones cuestionadas se ha valorado una prueba prohibida, afectando con ello el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2022, mediante la cual se declara fundada la prisión preventiva de siete meses contra don Franco Imanol García Sandoval en el proceso penal que se sigue por el delito de robo agravado12, (ii) la Resolución 11, de fecha 21 de setiembre de 2022, que confirmó la Resolución 6.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Cabe, así mismo, precisar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso concreto, mediante las resoluciones ahora cuestionadas se dispuso la prisión preventiva del favorecido por siete meses. Asimismo, mediante Resolución 13, de fecha 10 de noviembre de 2022, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, una vez capturado el ahora favorecido, dispuso su ingreso en el Establecimiento Penal de Piura Río Seco, por el plazo de siete meses que se computó desde su detención, el 5 de noviembre de 2022 hasta el 4 de junio de 202313.
Al respecto, este Tribunal hace notar que, si bien el favorecido denunció la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y su confirmatoria por siete meses del favorecido, este fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en el proceso penal subyacente.
En efecto, en el Expediente 01027-2024-PHC/TC consta que en la demanda presentada el 4 de octubre de 2023 el ahora favorecido afirmó expresamente14 que
por la demora en la tramitación del Expediente 07431-2022-4-2001-JR-PE-03 en DONDE SE HA CONDENADO A MI PATROCINADO FRANCO IMANOL GARCIA SANDOVAL POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) a pesar de tener la condición de reo en cárcel.
(…)
es de señalar que mi patrocinado FRANCO IMANOL GARCIA SANDOVAL fue sentenciado a 10 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, DESDE EL MES DE ABRIL DE 2023.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, en el caso concreto, con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, por mandato judicial, se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad. En otras palabras, los hechos denunciados cesaron luego de la formulación de la demanda.
Por estas razones, en el presente caso, no cabe un pronunciamiento de fondo, puesto que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, respecto a los alegatos referidos a que el representante del Ministerio Público, así como el defensor público, en el proceso penal subyacente, “por haber contribuido en la generación de la prueba prohibida de dos actas de reconocimiento fotográfico de ficha Reniec”, deben ser rechazados, puesto que la intervención de los demandados en modo alguno incide de manera directa y negativa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad; por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
F. 589 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 555 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 07431-2022-2-2001-JR.↩︎
F. 334 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 338 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 347 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 368 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 382 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 572 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 596 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 07431-2022-2-2001-JR.↩︎
F. 345 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 3 del Expediente 01027-2024-PHC/TC.↩︎