Sala
Primera. Sentencia 346/2024
EXP. N.° 01287-2023-PHC/TC
PIURA
ANDY JOSÉ RIVERA SAGÁSTEGUI REPRESENTADO POR
HORACIO TIMANÁ ZAPATA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Horacio Timaná Zapata abogado de don Andy José Rivera Sagástegui
contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2022, don
Horacio Timaná Zapata interpuso demanda de habeas
corpus[2] a favor de don Andy José Rivera Sagástegui y la dirigió contra la jueza del Primer Juzgado
Unipersonal de Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, doña Anita
María Prieto Preciado; y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Villalta
Pulache, Guerrero Castillo y Culquicondor Bardales.
Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas.
El
recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución
46, de fecha 30 enero de 2018[3], en el
extremo que condenó al favorecido por la comisión del delito de colusión simple
a cinco años de pena privativa de la libertad; ii) la
Sentencia de Vista, Resolución 11, de fecha 12 de junio de 2018[4], que
confirmó la condena[5].
Al respecto, el recurrente cuestiona que, para la
imposición de la pena, no se descartó la posibilidad de que el favorecido
cometa un nuevo delito doloso, de acuerdo al artículo 57 inciso 2 del Código
Penal, sin señalar la razón.
Agrega que el Ministerio Público precisó que el
favorecido carecía de antecedentes penales lo cual constituye una atenuante
genérica. Sin embargo, el juez señaló que se debe tener en cuenta la forma y
circunstancias de cómo el favorecido actuó en el proceso de selección y
ejecución de la obra. Asimismo, le impuso una pena de cinco años, que se ubica
en el extremo máximo del tercio medio, tomando en cuenta que el delito de
colusión tiene una pena de tres a seis años, pena impuesta que no tiene una
debida justificación de la premisa mayor (norma) y la premisa menor (hechos).
Alega que la Tercera Sala Penal de Apelaciones
demandada se limitó a confirmar la sentencia asumiendo la motivación de primera
instancia, sin tener en cuenta que no contenía una justificación fundada en
derecho, por lo que debe ser controlado por el habeas corpus.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria
de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de
fecha 3 de agosto de 2022[6], admitió a
trámite la demanda.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersonó al proceso[7], contestó
la demanda y señaló que la demanda es improcedente en todos sus extremos en
razón de que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la
valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva
de la justicia ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia Resolución
4, de fecha 14 de octubre de 2022[8], declaró
improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende que se lleve
a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales en el extremo de la
imposición de la pena, bajo el alegato de la afectación de los derechos
invocados en la demanda. Sin embargo, no se puede ni debe emitir
pronunciamiento contrario al derivado de una resolución válidamente expedida en
un proceso que reúne las garantías legales. Es decir, no se puede realizar una
valoración diferente a la ya realizada por los demandados en la vía
ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por considerar que la
resolución de primera y segunda instancia se encuentran motivadas. Refiere
además que no se advierte alguna vulneración a los derechos fundamentales, ya
que el proceso penal se ha tramitado en forma regular conforme a ley y con
participación de las partes y sus defensas. Sostiene que las resoluciones
cuestionadas han sido justificadas por ambas instancias, y que en estas se han
dado los fundamentos por los cuales al favorecido se le impone la pena, la cual
ha sido propuesta por el Ministerio Público y se encuentra dentro de los
parámetros de ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia,
Resolución 46, de fecha 30 de enero de 2018, en el extremo que condenó a don
Andy José Rivera Sagástegui por la comisión del
delito de colusión simple a cinco años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 12 de
junio de 2018, que confirmó la condena[9].
2.
Se alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas.
Análisis del caso en concreto
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante
el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un
determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia; así como, la determinación
del quantum de la pena llevada a cabo
dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En el
presente caso, este Tribunal aprecia que el recurrente, si bien invoca la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
en realidad cuestiona el criterio de los jueces demandados al asignar la pena
impuesta al favorecido. Al respecto, la determinación del quantum de la pena es competencia de la judicatura ordinaria,
puesto que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigadoras y de valoración de pruebas que determinan la pena.
6.
Por
consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ