Sala Primera. Sentencia 346/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 01287-2023-PHC/TC

PIURA

ANDY JOSÉ RIVERA SAGÁSTEGUI REPRESENTADO POR HORACIO TIMANÁ ZAPATA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Horacio Timaná Zapata abogado de don Andy José Rivera Sagástegui contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2022, don Horacio Timaná Zapata interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Andy José Rivera Sagástegui y la dirigió contra la jueza del Primer Juzgado Unipersonal de Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, doña Anita María Prieto Preciado; y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Villalta Pulache, Guerrero Castillo y Culquicondor Bardales. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 46, de fecha 30 enero de 2018[3], en el extremo que condenó al favorecido por la comisión del delito de colusión simple a cinco años de pena privativa de la libertad; ii) la Sentencia de Vista, Resolución 11, de fecha 12 de junio de 2018[4], que confirmó la condena[5].

 

Al respecto, el recurrente cuestiona que, para la imposición de la pena, no se descartó la posibilidad de que el favorecido cometa un nuevo delito doloso, de acuerdo al artículo 57 inciso 2 del Código Penal, sin señalar la razón.

 

Agrega que el Ministerio Público precisó que el favorecido carecía de antecedentes penales lo cual constituye una atenuante genérica. Sin embargo, el juez señaló que se debe tener en cuenta la forma y circunstancias de cómo el favorecido actuó en el proceso de selección y ejecución de la obra. Asimismo, le impuso una pena de cinco años, que se ubica en el extremo máximo del tercio medio, tomando en cuenta que el delito de colusión tiene una pena de tres a seis años, pena impuesta que no tiene una debida justificación de la premisa mayor (norma) y la premisa menor (hechos).

 

Alega que la Tercera Sala Penal de Apelaciones demandada se limitó a confirmar la sentencia asumiendo la motivación de primera instancia, sin tener en cuenta que no contenía una justificación fundada en derecho, por lo que debe ser controlado por el habeas corpus.

 

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 2022[6], admitió a trámite la demanda.

 

        El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso[7], contestó la demanda y señaló que la demanda es improcedente en todos sus extremos en razón de que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria. 

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 14 de octubre de 2022[8], declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales en el extremo de la imposición de la pena, bajo el alegato de la afectación de los derechos invocados en la demanda. Sin embargo, no se puede ni debe emitir pronunciamiento contrario al derivado de una resolución válidamente expedida en un proceso que reúne las garantías legales. Es decir, no se puede realizar una valoración diferente a la ya realizada por los demandados en la vía ordinaria. 

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por considerar que la resolución de primera y segunda instancia se encuentran motivadas. Refiere además que no se advierte alguna vulneración a los derechos fundamentales, ya que el proceso penal se ha tramitado en forma regular conforme a ley y con participación de las partes y sus defensas. Sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido justificadas por ambas instancias, y que en estas se han dado los fundamentos por los cuales al favorecido se le impone la pena, la cual ha sido propuesta por el Ministerio Público y se encuentra dentro de los parámetros de ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 46, de fecha 30 de enero de 2018, en el extremo que condenó a don Andy José Rivera Sagástegui por la comisión del delito de colusión simple a cinco años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 12 de junio de 2018, que confirmó la condena[9].

 

2.             Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; así como, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             En el presente caso, este Tribunal aprecia que el recurrente, si bien invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad cuestiona el criterio de los jueces demandados al asignar la pena impuesta al favorecido. Al respecto, la determinación del quantum de la pena es competencia de la judicatura ordinaria, puesto que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas que determinan la pena.

 

6.             Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                       

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA



[1] Foja 113 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 8 del expediente

[4] Foja 39 del expediente

[5] Expediente 04924-2011-67-2004-JR-PE-01

[6] Foja 72 del expediente

[7] Foja 78 del expediente

[8] Foja 95 del expediente

[9] Expediente 04924-2011-67-2004-JR-PE-01