Pleno. Sentencia 16/2024

 

EXP. N.o 01285-2022-HC/TC

JUNÍN

HÉCTOR OCTAVIO CASTAÑEDA BALTAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro y Monteagudo Valdez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Octavio Castañeda Baltazar contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2021, don Héctor Octavio Castañeda Baltazar interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, don Javier Henry Aquino Castillo; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Guerrero López, Torres Gonzales y Lazarte Fernández. Denuncia la afectación de sus derechos al debido proceso, a la prueba, a la defensa, a la legalidad procesal y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la Sentencia 2016-4JUPHYO, Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2016[3], que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de cohecho pasivo propio; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de 2016[4], que confirmó la sentencia condenatoria[5]. Asimismo, el accionante solicita que se realice un nuevo juicio y se disponga su libertad.

 

El recurrente afirma lo siguiente: a) fue condenado conjuntamente con don Antonio Baltazar Pacheco como autores del delito de cohecho pasivo propio; b) su coprocesado, don Antonio Baltazar Pacheco, fue favorecido por la justicia constitucional, que declaró fundada su demanda de habeas corpus y ordenó la nulidad de las resoluciones cuestionadas, por haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales (sentencia emitida en el Expediente 00427-2021-PHC/TC).

 

Precisa el recurrente que: a) su coprocesado don Antonio Baltazar Pacheco y él fueron sentenciados como coautores del mismo delito, es decir, por los mismos hechos y con las mismas pruebas actuadas en juicio; b) entre éstas se encuentra la declaración referencial previa del menor de iniciales J.J.L.D., de fecha 15 de junio de 2013, que fue recabada en otro proceso distinto al que es materia de condena en su contra; c) asimismo, la declaración referencial indicada fue objeto de valoración por los magistrados demandados sin que haya sido admitida en el auto de enjuiciamiento, y se ordenó su oralización como prueba documental, violándose el artículo 383, numeral 1, literales c) y d) del Nuevo Código Procesal Penal.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, pues señala que el favorecido no ha demostrado la presunta vulneración de los derechos invocados. Sostiene también que, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Constitucional, emitida en el Expediente 00427-2021-PHC/TC, si bien se declara la nulidad de la sentencia que condenó a don Rubén Baltazar Pacheco, no extiende sus efectos al ahora recurrente.

 

Afirma también que, si bien el recurrente y don Rubén Baltazar Pacheco fueron coprocesados, a cada uno se le ha determinado su responsabilidad penal de manera independiente, conforme a los hechos imputados y a la actuación y valoración probatoria respectiva. En ese sentido, sostiene que el alegato de la parte recurrente de que su condena debe correr la misma suerte que la de su coprocesado y declararse nula, es un “imposible legal”[6]. 

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 5[7], de fecha 22 de noviembre de 2021, declara fundada la demanda. Al respecto, considera lo siguiente: a) conforme a lo resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 00427-2021-PHC/TC, se vulneraron los derechos de defensa y a la prueba de don Rubén Antonio Pacheco Baltazar, pues la condena se sustentó en la declaración referencial del menor J.J.L.D.; b) el recurrente fue condenado junto con el mencionado coprocesado por los mismos hechos y delito, con el sustento de la declaración referencial del menor J.J.L.D.; y c) al tratarse de situaciones idénticas, corresponde declarar fundada la demanda y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que se emita la resolución que corresponda.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 10[8], de fecha 13 de diciembre de 2021, revoca la sentencia que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente. Sostiene que la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00427-2021-PHC/TC declaró nulas las resoluciones cuestionadas y adquirió la calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, existe una imposibilidad jurídica de promover nulidad de resoluciones que ya han sido declaradas nulas.  

 

El recurrente, en su recurso de agravio constitucional[9], reitera los fundamentos de la demanda. Precisa que en la sentencia emitida en el Expediente 00427-2021-PHC/TC, el único favorecido fue su coprocesado, don Rubén Antonio Baltazar Pacheco, pero no él. Por consiguiente, el ad quem debió confirmar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2021, que declaró fundada la presente demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales, emitidas en el Expediente 00207-2014-72-1501-JR-PE-01:

 

(i)       La Sentencia 2016-4JUPHYO, de fecha 14 de junio de 2016, que condenó a don Héctor Octavio Castañeda Baltazar a seis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de cohecho pasivo propio.

 

(ii)    La sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de 2016, que confirmó la condena impuesta.

 

2.      Solicita además que se realice un nuevo juicio oral y se disponga su libertad. Denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la defensa y a la libertad personal, así como del principio de legalidad procesal.

 

Consideraciones preliminares

 

3.      Este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2020, recaída en el Expediente 01088-2020-PHC/TC, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado a favor de don Héctor Octavio Castañeda Baltazar. En dicho proceso se solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio; y de la sentencia de vista de fecha 21 de setiembre de 2016, que confirmó la precitada condena[10]. Es decir, de las mismas resoluciones que se objetan en el presente proceso constitucional.

 

4.      Sin embargo, en aquella oportunidad se cuestionó la falta de responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales penales al caso concreto. Lo que determinó que aquella pretensión sea rechazada de plano, sin que se realice una evaluación del fondo del asunto.

 

5.      En ese sentido, conforme con el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el pronunciamiento anteriormente mencionado no constituye cosa juzgada, lo que permite que nuevamente pueda recurrirse a sede constitucional. Cabe resaltar que, en el presente caso, a diferencia del anterior, se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la prueba, por lo que se procederá a analizar el fondo del asunto.    

 

Análisis del caso

 

Derecho de defensa

 

6.      La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, que garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El derecho de defensa tutela, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado.

 

7.      De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

8.      Sin embargo, no toda actuación judicial constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Tal afectación solo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

Derecho a la prueba

 

9.      En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).

 

10.  Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:

 

el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005-PHC/TC).

 

Análisis del caso concreto

 

Respecto de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016

 

11.  En el presente caso, en los numerales 18, 19 y 20 del numeral VIII “ORALIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES de la sentencia 2016-4JUPHYO”, Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2016[11], se consideró lo siguiente:

 

a)    Que, al haberse prescindido de la declaración del menor J.J.L.D., se oralizó en la audiencia pública oral el acta de declaración referencial que realizó anteriormente y constituye acto de investigación.

 

b)   Que también se incorporó el acta de reconocimiento de persona realizado por el menor J.J.L.D. a través de la ficha del Reniec, como uno de los medios probatorios de cargo del Ministerio Público.

 

12.  Cabe precisar que la declaración referencial del menor J.J.L.D., en opinión del juzgado penal unipersonal demandado, fue sometida al contradictorio, lo que posibilitó que el recurrente pueda objetar lo que consideró pertinente. Tal como se aprecia a continuación:

 

31.10. Respecto a los alegatos de Héctor Octavio Castañeda Baltazar, trata de demostrar que el testigo [J.J.L.D.] es mentiroso y crea historias, pero al haber señalado en esta sentencia que existe coherencia con las otras declaraciones testimoniales queda descartado el hecho de que haya mentido o creado historias en su declaración ante el Ministerio Público.

 

13.  Inclusive, la defensa tuvo la oportunidad de introducir en el debate, en el ejercicio del derecho de defensa, aspectos vinculados al estilo de vida del menor J.J.L.D., para desacreditar su versión. Lo que, finalmente, no fue aceptado por el órgano jurisdiccional al momento de valorar el testimonio indicado:

 

31.7. Es oportuno indicar que no se menciona de ninguna forma el estilo de vida del testigo [J.J.L.D.] ya que su consumo de bebidas alcohólicas o de cualquier tipo elemento como cigarrillos o marihuana no se discuten en este caso porque al haber negado la intervención policial por parte de los acusados no se ha determinado si estaría en estado de ebriedad o no. Por ello se descarta cualquier tipo argumentación al respecto.

 

14.  Por otro lado, se validó el acta de reconocimiento que realizó el menor J.J.L.D. respecto del recurrente y su coprocesado, a pesar de presentar vicios formales, porque la defensa de los imputados no hizo ninguna observación:

 

(…) La pregunta que debía haberse hecho era ¿por qué no se verificó el personal policial que laboró en la zona que ocurrieron los hechos? Lo sí que se evidencia es que no se verificó, porque el testigo [J.J.L.D.] mediante medio probatorio 01 habría identificado a los efectivos policiales, lo cual fue suficiente para el Ministerio Público, y a pesar que (sic) tiene deficiencias formales, la defensa técnica no realizó contradicción alguna, por lo que se toma como prueba el reconocimiento de los efectivos policiales.

 

15.  Por tanto, se concluye lo siguiente: a) ante la imposibilidad de que el menor J.J.L.D. pueda declarar personalmente en el juicio oral, se incorporó oralmente la declaración referencial que realizó anteriormente; b) el recurrente, así como su coprocesado, pudieron ejercer su derecho de defensa, contradecir los argumentos expuestos en la declaración referencial de J.J.L.D. e incorporar elementos vinculados presuntamente con su estilo de vida, a fin de desacreditar su versión; y c) se incorporó el acta de reconocimiento realizado por J.J.L.D., a pesar de presentar defectos formales, porque no hubo observaciones de parte de la defensa del recurrente y de su coprocesado.

 

16.  Finalmente, sobre este extremo, se advierte también que para la condena del favorecido se valoraron en forma conjunta otros medios probatorios, más allá de la declaración referencial y del acta de reconocimiento realizados por el menor J.J.L.D. Entre estos, las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales, la copia del acta fiscal de recojo de sobre, el acta de recepción, el Acta fiscal de fecha 16 de junio de 2013, la hoja de rol de servicios de fecha 14 y 16 de junio del 2013 y la hoja de ruta de la unidad KM0808-10, conforme se aprecia de los numerales 31.3, 31.4, 31.5, 31.6 y 31.7 del numeral 31 del numeral XI, “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, obrantes en la sentencia de primera instancia de autos.     

 

Respecto de la sentencia de vista de fecha 21 de setiembre de 2016

 

17.  De autos se advierte que el recurrente y su coprocesado, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionaron, entre otras cosas, que se haya valorado como medio probatorio la declaración referencial de J.J.L.D., a pesar de que no fue ofrecida ni admitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria, y que sirvió, a su entender, como elemento sustancial para emitir una condena[12]. Asimismo, también cuestionaron el acta de reconocimiento del menor J.J.L.D., que también fue incorporada al proceso penal, aduciendo que no brinda elementos suficientes para la identificación del recurrente y su coprocesado[13].

 

18.  Con respecto a la declaración referencial de J.J.L.D., como respuesta al alegato formulado en la apelación, la sala superior demandada expuso lo siguiente:

 

4.5 Que lo mismo debe decirse sobre el testimonio del menor [J.J.L.D.], que fue sometido a debate mediante la lectura de su declaración, y que la defensa ha considerado como una situación irregular al no haber sido ofrecido ni admitido como medio probatorio, obviando que el artículo 183° del Código Procesal Penal, claramente contiene este trámite de incorporarlas al contradictorio mediante la lectura de sus declaraciones, siendo el caso de precisar además que no necesariamente debe producirse un debate previo respecto a su admisión, porque ello está sujeto a que exista oposición por alguna de las partes, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, de modo que, este otro argumento de la defensa de los sentenciados tampoco puede prosperar.

 

19.  Se advierte entonces que se incorporó la declaración del menor J.L.D.D. a través de su oralización en el juicio oral, lo que no fue cuestionado en su oportunidad por el recurrente y su coprocesado.

 

20.  De otro lado, respecto de la validez del acta de reconocimiento realizada por el menor J.J.L.D., la sala superior demandada precisó lo siguiente:

 

4.15 Que, respecto al reconocimiento hecho por el menor se tiene que en efecto dicha diligencia no fue realizada observando las exigencias de ley, vale decir, conforme a lo prescrito en el artículo 189° del Código Procesal Penal, indicando "que para la realización de esta diligencia, al procesado o procesados se les debe poner a la vista junto con otras personas de aspectos semejantes", de modo que, ante esta irregularidad dicha acta de reconocimiento no puede ser valorada como medio idóneo para identificar a los inculpados. Debiéndose precisar, que no estamos propiamente ante una prueba prohibida, sino básicamente a una prueba irregular, en tanto que, no se obtiene con clara vulneración de los derechos fundamentales, sino a la inobservancia a las normas procesales para su actuación.

 

4.16. Qué si bien es cierto, no se practicó correctamente la diligencia de reconocimiento, ello en modo alguno incide sobre la identificación de los efectivos policiales por cuanto sus nombres se encontraban anotados en el sobre que anotó el empleador del menor. Marión Torrecilla Meza, cuando éste se apersono a la comisaría a indagar por los nombres de dichos efectivos, y además de ello, estos dos efectivos policiales aparecen en la relación de patrullaje conforme al rol de servicio, habiendo laborado juntos ese día y en una zona muy cercana al lugar donde fue intervenido el menor.

 

21.  Se aprecia que la sala superior descarta darle valor probatorio al acta de reconocimiento realizado por el menor J.J.L.D., en la medida en que no cumplió con los requisitos para su realización, atendiendo a la impugnación del recurrente y su coprocesado. Sin embargo, señala que la identificación del recurrente y su coprocesado se realizó a partir de otros medios probatorios actuados al interior del proceso penal, sin generar indefensión al recurrente.

 

22.  Finalmente, se confirmó la responsabilidad del recurrente y su coprocesado a partir de los diversos medios probatorios actuados dentro del proceso penal, conforme a lo detallado en los numerales 4.1 a 4.20 de la sentencia de vista[14]. 

 

23.  De lo expuesto, este Tribunal Constitucional no advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa o el derecho a la prueba, como se aduce en la demanda.

 

24.  Sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal Constitucional recuerda que no toda inobservancia de una regla procesal implica necesariamente la irregularidad del proceso. Y es que, para que un proceso sea considerado irregular, se requiere que dicho vicio tenga como efecto la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional[15].

 

25.  Bajo dicha premisa, la discusión referida a si la declaración del testigo J.J.L.D. constituía prueba trasladada y si su incorporación se realizó conforme al Código Procesal Penal de 2004, o si el acta de reconocimiento se realizó conforme lo dispone el artículo 189 del Código Procesal Penal, constituyen alegatos de mera legalidad procesal, en tanto no involucran directamente la vulneración de un derecho fundamental.

 

26.  Y es que, más allá de cualquier irregularidad que se pudo presentar, ha quedado acreditado que: a) el recurrente al igual que su coprocesado pudo ejercer su derecho de defensa y oponerse a la manifestación del citado testigo J.J.L.D.; b) el reconocimiento del recurrente y su coprocesado como autores del delito no se realizó al amparo del acta de reconocimiento realizado por J.J.L.D., sino por la actuación de otros medios probatorios; y c) la determinación de la responsabilidad penal se realizó por la actuación y valoración conjunta de los medios probatorios incorporados al proceso penal.

 

Sobre la aplicación del criterio establecido en el Expediente 00427-2021-PHC/TC  

 

27.   Finalmente, este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente, en su demanda, solicita que se declare fundada su demanda, al igual que ocurrió con su coprocesado don Rubén Baltazar Pacheco, conforme a lo decidido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00427-2021-PHC/TC. Y es que, en el presente caso, se estarían cuestionando los mismos hechos que en el referido expediente, lo que implicaría que el fallo también sea estimatorio, como ocurrió con su coprocesado.

 

28.  Sobre el particular, este Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC lo siguiente:

 

51. (…) el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. Como hemos declarado en la STC 0016-2002-AI/TC “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos -judiciales o administrativos- llamados a aplicar las leyes (FJ. 4; RTC 1755-2006-PA/TC, FJ. 3; STC 02593-2006-PHC/TC, FJ. 5 y 6).

 

52. Pues bien, a fin de que se genere una violación de este derecho, no solo debe tratarse de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional (…) [énfasis agregado].

 

29.  Como se advierte, en el presente caso existe una nueva conformación de magistrados de este Tribunal Constitucional, distinta a la que en su oportunidad emitió sentencia en mayoría en el Expediente 00427-2021-PHC/TC[16]. Por tanto, no es un idéntico colegiado que conoce de pretensiones idénticas y, consiguientemente, no puede alegarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley si se adopta una decisión distinta a la emitida en el Expediente 00427-2021-PHC/TC.

 

30.  Finalmente, ha quedado demostrado, de acuerdo con los fundamentos 11 a 26, supra, que no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente en el presente caso. Por todo ello, corresponde desestimar la demanda.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

                                                                                      


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 2016-4JUPHYO, de fecha 14 de junio de 2016, que declaró consentida la sentencia que condenó a don Héctor Octavio Castañeda Baltazar a seis años de pena  privativa de la libertad como coautor del delito de cohecho pasivo propio; (ii) la sentencia de vista Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de 2016, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio y se disponga su libertad.  Alega la afectación al derecho al debido proceso, derecho a la prueba, derecho a la defensa, legalidad procesal y libertad personal.

 

2.        Al respecto, cabe indicar que la Constitución consagra el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no toda actuación judicial constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Tal afectación sólo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

3.        De otro lado, respecto al derecho a probar, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC).

 

4.        De igual manera, el contenido de tal derecho está compuesto por:

 

el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005-PHC/TC).

 

5.      Asimismo, el Tribunal ha puesto de relieve que el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. De acuerdo con dicho principio, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria (Sentencia recaída en el Expediente 00849-2011-PHC/TC).

 

6.      Ahora bien, cabe mencionar que con carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identificarse con la presencia judicial durante la práctica de la prueba, en un sentido más exacto, en realidad, la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten (Sentencia emitida en el Expediente 02738-2014-PHC/TC).

 

7.      En esa línea, conforme a la sustanciación del proceso penal subyacente, se advierten los siguientes recaudos:

 

a)      En el requerimiento acusatorio subsanado, de fecha 12 de octubre de 2015, se presenta como elemento de convicción la declaración referencial sobre los hechos imputados esgrimida por el menor J.J.L.D.; se ofrece como medio probatorio la testimonial de don José Jesús Leo Delgado, pero en calidad de prueba documental no se ofreció el Acta de la declaración referencial de fecha 15 de junio de 2013 (f. 109).

 

b)      Mediante auto de enjuiciamiento, Resolución 19, de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 149), se tuvo por admitida la testimonial de don José Jesús Leo Delgado ofrecida por el fiscal.

 

c)      No obstante, en la sentencia condenatoria “parte VII. Declaración de Testigos, numeral 18” (f. 7), se precisa que don José Jesús Leo Delgado no se presentó al juicio oral, dando lugar a que se prescinda de su declaración testimonial y a que se proceda con la lectura del acta de referencia. En cuanto, al apartado “VIII. Oralización de los Medios Probatorios Documentales, numeral 20”, se indica que por haberse prescindido de la testimonial de don José Jesús Leo Delgado, se agrega el acta de referencia del mencionado testigo (f. 9).

 

d)      Ahora bien, conforme se ha señalado supra, el acta de referencia no fue ofrecida como prueba documental; y, por tanto, no formó parte de los medios probatorios que fueron admitidos en el proceso penal iniciado en contra del favorecido.

 

e)      La cuestionada declaración referencial fue realizada en el marco de la investigación que se le siguió al entonces menor de edad por el delito de hurto, la misma que dio mérito al inicio del proceso penal en contra del beneficiario. Es así que, en la parte “XI. Análisis del Caso, numeral 31.5” de la sentencia condenatoria se consigna: “Esta descripción anterior fundamenta la importancia de la declaración del testigo José Jesús Leo Delgado que no se presentó en juicio oral (…)”; y, en el numeral 31.6 de la precitada sentencia, se expresa que “(…) toda la versión del menor es respaldada por la versión de los testigos (…)” (f. 13).

 

f)       En la sentencia de vista, en el numeral 3.2.2, sobre los documentos que el Ministerio Público solicitó se oralicen se encuentra la referencial del menor. Al respecto, se aprecia que la defensa del favorecido solicitó que se oralice la otra declaración referencial del menor en la cual no ratifica lo expresado el 15 de junio de 2013 (f. 282).

 

g)      La sentencia de vista, en el considerando “Cuarto.- Juicio de Valoración Probatoria, numeral 4.5”, da cuenta de que la testimonial del menor fue sometida a debate con la lectura de la precitada declaración referencial (f. 286).

 

8.      Conforme se aprecia, resulta menester indicar que la prueba trasladada constituye un supuesto excepcional, cuya utilización en un nuevo proceso debe darse con el pleno respeto del derecho de defensa y, por ello, se debe permitir la realización del contradictorio, sobre todo en el caso de la prueba personal, la que, además, por el principio de inmediación, corresponde que sea valorada directamente por el juez; lo que no ocurrió en el caso de autos.

 

9.      A mayor abundamiento, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 20 inciso 4 de la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, aplicable no solo a los delitos cometidos a través de una organización criminal (incisos 1 y 3 del citado artículo), sino también en los delitos enumerados en el artículo 3 de la ley citada, y su modificatoria, el Decreto Legislativo 1244, de ser el caso.

 

10.  Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la prueba, corresponde que se declaren nulas la Sentencia 2016-4JUPHYO, Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2016, que condenó a don Héctor Octavio Castañeda Baltazar a seis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de cohecho pasivo propio; y la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de 2016, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00207-2014-72-1501-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que se emita la resolución que corresponda. Asimismo, que en el día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial competente determine la situación jurídica de don Héctor Octavio Castañeda Baltazar.

 

Sentido de mi voto

 

Por lo expuesto, el sentido de mi voto es el siguiente: 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la prueba.

 

2.        Declarar NULA la Sentencia 2016-4JUPHYO, Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2016, que condenó a don Héctor Octavio Castañeda Baltazar a seis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de cohecho pasivo propio; y NULA la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de 2016, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00207-2014-72-0501-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que se emita la resolución que corresponda.

 

3.        Disponer que en el día de notificada el presente, el órgano judicial competente determine la situación jurídica de don Héctor Octavio Castañeda Baltazar.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas de la mayoría, discrepo con el sentido de lo resuelto en el presente caso, en el que se opta por declarar infundada la demanda. Desde mi punto de vista y contrario a lo que se ha resuelto, la demanda debe declararse la fundada con base en las consideraciones que explico seguidamente.

 

El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la Sentencia 2016-4JUPHYO, Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2016, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de cohecho pasivo propio; y (ii) la sentencia de vista Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de 2016, que confirmó la sentencia condenatoria. Asimismo, el accionante solicita que se realice un nuevo juicio y se disponga su libertad. El demandante afirma que: a) fue condenado conjuntamente con don Rubén Antonio Baltazar Pacheco como autores del delito de cohecho pasivo propio por los mismos hechos y con las mismas pruebas actuadas en juicio; b) su coprocesado Baltazar Pacheco fue favorecido por la justicia constitucional que declaró fundada su demanda de habeas corpus y ordenó la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas por haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales a la defensa y a la prueba(Expediente 00427-2021-PHC/TC). Asimismo, precisa que: a) entre las pruebas actuadas se encuentra la declaración referencial previa del menor de iniciales J.J.L.D., de fecha 15 de junio de 2013, que fue recabada en otro proceso distinto al que es materia de condena en su contra; b) la declaración referencial indicada fue objeto de valoración por los magistrados demandados, sin que haya sido admitida en el auto de enjuiciamiento, ordenándose la oralización del mismo como prueba documental, violándose el artículo 383 numeral 1, literal c) y d) del Nuevo Código Procesal Penal. Invoca la afectación de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la defensa y a la libertad personal, así como del principio de legalidad procesal.

 

Cabe notar que el recurrente en su demanda solicitó que se declare fundada su demanda al igual que ocurrió con su coprocesado Rubén Baltazar Pacheco conforme a lo decidido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00427-2021-PHC/TC, ya que en el presente caso se estarían cuestionando los mismos hechos que fueron cuestionados en el referido expediente, lo que implicaría que el fallo también sea estimatorio, como ocurrió con su coprocesado.

 

Este último aspecto es en mi criterio lo particular y relevante en  el caso de autos, pues nos encontramos ante una situación en la que el demandante del actual proceso de habeas corpus fue sentenciado anteriormente junto a Rubén Antonio Baltazar Pacheco por los mismos hechos, ambos en calidad de coautores del mismo delito, mediante la Sentencia 2016-4JUPHYO, Resolución 7, de fecha 14 de junio de 2016, que fue confirmada por la sentencia de vista Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de 2016; siendo que su coimputado fue quien interpuso previamente una demanda de habeas corpus cuestionando las mencionadas resoluciones judiciales - bajo argumentaciones bastante similares a las planteadas por el recurrente del actual proceso constitucional y particularmente enfocada en la declaración del menor de iniciales J.J.L.D. - y obtuvo una sentencia favorable en parte del Tribunal Constitucional en el Expediente 00427-2021-PHC/TC, declarando la vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba de aquel demandante (derechos que también son alegados por el recurrente de esta causa como vulnerados).

 

En ese sentido, cabe hacer alusión al razonamiento esbozado por el Tribunal Constitucional en dicha sentencia, destacándose especialmente lo referido a aquellos aspectos ahora también invocados por el demandante del presente proceso como actos lesivos, concretamente a) la oralización de la declaración referencial menor J.J.L.D. (como prueba trasladada de otro proceso) y b) el acta de reconocimiento de persona realizado por el menor J.J.L.D., advirtiéndose que ambos fueron actuados en el mismo proceso penal con respecto a los dos coimputados (el demandante en el Expediente 00427-2021-PHC/TC y el actual recurrente). Con relación a dichos puntos, el Tribunal Constitucional sostuvo que:

 

3. Respecto al alegato de que para sustentar la sentencia condenatoria contra el favorecido se valoró el Acta de reconocimiento de persona, reconocimiento que se realizó en contravención del artículo 189, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal; este Tribunal aprecia que esa prueba ya no incide en la libertad personal del recurrente, puesto que no fue tomada en cuenta por parte de los magistrados superiores al confirmar la condena; es así que en el “considerando Cuarto.- Juicio de Valoración Probatoria, numeral 4.15” (f. 73), se expone que el acta en cuestión es una prueba irregular porque se obtuvo con inobservancia de las normas procesales para su actuación, por lo que no podía ser valorada como medio idóneo para identificar al favorecido y su cosentenciado.

 

4. Por consiguiente, respecto […] del Acta de reconocimiento de persona, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, […].

 

11. En otro extremo de la demanda se cuestiona que la responsabilidad penal del favorecido se haya sustentado en la Declaración referencial del menor de iniciales J.J.L.D., de 15 de junio de 2013 (f. 13); esto es, que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista hayan valorado la aludida declaración que fue realizada en otro proceso penal. Al respecto, este Tribunal considera, de los documentos que obran en autos, que en ese extremo la demanda debe ser estimada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a) Mediante Disposición 1, de 16 de junio de 2013, apertura de investigación preliminar, el fiscal dispuso que se recabe la declaración del entonces menor de edad J.J.L.D. (f. 28, Tomo II). La defensa del favorecido solicitó participar en las declaraciones testimoniales indicadas por el fiscal (f. 35 y 51, Tomo II).

 

b) El 18 de noviembre de 2013, el fiscal tomó la declaración testimonial al menor J.J.L.D. en presencia de su madre (f. 83, Tomo II). En este acto, entre otras cosas, se le preguntó si se ratificaba en su declaración de 15 de junio de 2013, y el menor indicó: “Prefiero no contestar y consultaré a mi abogado.”

 

c) Mediante Disposición 4, de 3 de enero de 2014, formalización de la investigación preparatoria, se dispuso la ratificación de la declaración del menor (f. 105, Tomo II). Sin embargo, dicha diligencia no se realizó.

 

d) En el requerimiento acusatorio de 5 de agosto de 2015 (f. 195, Tomo II), se presentó como elemento de convicción la declaración referencial del menor J.J.L.D.; y se ofreció como medio probatorios la declaración de don José Jesús Leo Delgado, pero el Acta de la declaración referencial de 15 de junio de 2013 no se ofreció como prueba documental.

 

e) El 12 de octubre de 2015, se presentó el requerimiento acusatorio subsanado en el que se presenta como elemento de convicción la declaración referencial del menor J.J.L.D.; se ofrece como medio probatorio la declaración de José Jesús Leo Delgado, pero como prueba documental no se ofreció el Acta de la declaración referencial de 15 de junio de 2013 (f. 261, Tomo III).

 

f) Mediante auto de enjuiciamiento, Resolución 19, de 23 de diciembre de 2015, se tuvo por admitida la testimonial de don José Jesús Leo Delgado ofrecida por el fiscal.

 

g) En la sentencia condenatoria, “parte VII. Declaración de Testigos, numeral 18” (f. 40), se indica que don José Jesús Leo Delgado no se presentó al juicio oral, por lo que se prescindió de su declaración testimonial y se dio lectura al acta de referencia. Y, en la parte “VIII. Oralización de los Medios Probatorios Documentales, numeral 20”, se indica que por haberse prescindido de la declaración de don José Jesús Leo Delgado, se agrega el acta de referencia del citado testigo.

 

h) Sin embargo, conforme se ha señalado en los literales d) y e), el acta de referencia no fue ofrecida como prueba documental; y, por lo mismo, no figura en los medios probatorios admitidos en el proceso contra el favorecido.

 

i) La cuestionada declaración referencial fue realizada en la investigación que se le siguió al entonces menor de edad por el delito de hurto, declaración que dio mérito para que se inicie el proceso penal contra el favorecido. Por ello la importancia de la declaración de don José Jesús Leo Delgado; es así que en la parte “XI. Análisis del Caso, numeral 31.6” de la sentencia condenatoria, se expresa que “la versión del menor es respaldada por la versión de los testigos” (f. 53).

 

j) Debe tenerse presente que don José Jesús Leo Delgado, en la declaración que hizo en la investigación preliminar el 18 de noviembre de 2013, ante la pregunta de si se ratificaba en su declaración del 15 de junio de 2013, solo manifestó que preferiría no contestar y que consultaría con su abogado; y que en la investigación preparatoria tampoco se realizó la ratificación de la declaración como dispuso el fiscal.

 

k) La sentencia de vista, en el considerando “Cuarto.- Juicio de Valoración Probatoria, numeral 4.5”, consigna que la declaración referencial fue sometida a debate con la lectura del acta de la declaración referencial.

 

12. Sin embargo, en tanto la prueba trasladada es un supuesto excepcional, su utilización en un nuevo proceso debe darse con pleno respeto del derecho de defensa y, por ello, se debe permitir el contradictorio, sobre todo en el caso de la prueba personal, la que además, por el principio de inmediación, correspondía que sea valorada directamente por el juez demandado; lo que no ocurrió en el caso de autos.

 

13. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 20 inciso 4 de la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, respecto no solo de los delitos cometidos a través de una organización criminal (incisos 1 y 3 del citado artículo), sino también en los delitos enumerados en el artículo 3 de la ley citada, y su modificatoria, el Decreto Legislativo 1244, de ser el caso.

 

Se observa entonces que si bien el Colegiado desestimó la pretensión relacionada con el acto de reconocimiento de persona, a su vez declaró fundada la demanda en el extremo referido al cuestionamiento concerniente con la declaración referencial del menor de iniciales J.J.L.D. por las razones expuestas de los literales a) hasta k) tras considerar que ello vulneró los derechos a la defensa y a la prueba del demandante (coprocesado del actual recurrente).

 

En las circunstancias descritas y en virtud del principio de igualdad ante la ley, considero que esta es la línea que debiera seguirse en el presente proceso de habeas corpus y, en coherencia con ello, declarar fundada la demanda al estar de por medio una controversia jurídica basada en los mismos hechos, en las mismas pretensiones, y en los mismos actos cuestionados y actuados en un mismo proceso penal que devino en una sentencia condenatoria para estas dos personas coimputadas por el mismo delito, con la misma condena y en la misma calidad de autoría (nótese de esta valoración de identidad de características fue advertido por la primera y segunda instancia del presente proceso); actos respecto de los cuales el Tribunal Constitucional, conforme a lo precitado, ya tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia del Expediente 00427-2021-PHC/TC debidamente sustentada.

 

En tal sentido, no comparto lo planteado en la ponencia cuando señala que actualmente se tiene una nueva conformación de magistrados de este Tribunal Constitucional, distinta a la que en su oportunidad emitió sentencia en el Expediente 00427-2021-PHC/TC, y, por tanto, al no tratarse de un idéntico colegiado que conoce de las mismas pretensiones no puede alegarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

 

Por lo antes expuesto, considero que la demanda debe ser declarada fundada con respecto a la vulneración de los derechos a la prueba y a la defensa.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

 

 

 



[1] Foja 383.

[2] Foja 1.

[3] Foja 3.

[4] Foja 18.

[5] Las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en el Expediente 00207-2014-72-1501-JR-PE-01.

[6] Foja 320.

[7] Foja 341.

[8] Foja 383.

[9] Foja 400.

[10] Expediente 00207-2014-72-1501-JR-PE-01.

[11] Foja 3.

[12] Numeral 3.1.1. de la sentencia de vista.

[13] Numeral 3.1.1. de la sentencia de vista.

[14] Fojas 44 a 50 del expediente en archivo pdf.

[15] Cfr. Sentencia 03283-2003-AA/TC.

[16] El Colegiado que emitió sentencia se conformó por los exmagistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada.