Sala Segunda. Sentencia 0203/2024
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guiliana Chiroque Silva contra la resolución de fojas 209, de fecha 13 de febrero de 2023, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2021[1],
doña Guiliana Chiroque Silva, apoderada de don Rufino Chiroque Silupú y de doña María Marciana Silva de Chiroque, interpuso
demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Civil de Tambogrande
de la Corte Superior de Justicia de Piura y de la Primera Sala Civil del mismo
distrito judicial. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 5 de noviembre de 2018[2], que dispuso correr
traslado del pedido de incorporación de litisconsorte necesario y, además, tuvo
por propuestos los puntos controvertidos de la parte demandante; (ii)
Resolución 12, de fecha 31 de diciembre de 2018[3], que declaró improcedente
el pedido de abandono del proceso; (iii) Resolución 13, de fecha 4 de marzo de
2019[4], que declaró improcedente
por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la Resolución 12 e
integró al proceso como litisconsorte necesario a doña Merme Socorro Sernaqué Villegas; (iv)
Resolución 14, de fecha 13 de mayo de 2019[5], que declaró improcedente
la apelación formulada contra la Resolución 13; (v) Auto de vista de fecha 26
de febrero de 2021[6],
que confirmó la Resolución 18, de fecha 3 de enero de 2020[7], en la que se declaró
improcedente el pedido de nulidad formulado contra las Resoluciones 11, 12, 13
y 14. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso nulidad de acto
jurídico promovido por don Marcelino Sernaqué Chávez
contra don Rufino Chiroque Silupú
y doña María Marciana Silva de Chiroque,
poderdantes y padres de la actora[8]. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y de defensa.
Aduce, en términos generales, que el proceso subyacente tuvo por objeto la nulidad del contrato de compraventa de un terreno agrícola celebrado el 19 de julio de 1994 y que mediante Resolución 9, de fecha 14 de marzo de 2018, resolviendo la excepción propuesta, se declaró saneado el proceso y se concedió a las partes un plazo de tres días para proponer sus puntos controvertidos, lo que la recurrente afirma haber cumplido, pero la parte demandante, en lugar de ello, el 13 de abril de 2018 formuló recusación contra el especialista legal, pedido que fue desestimado mediante Resolución 10, de fecha 15 de mayo de 2018, y habiendo transcurrido siete meses desde la notificación de esta resolución sin que se realizara algún acto de impulso procesal, el 19 de diciembre de 2018 la amparista solicitó que se declare el abandono del proceso, pero el Juzgado, en lugar de resolver esa petición, mediante Resolución 11 corrió traslado del pedido formulado el 11 de octubre de 2018 por doña Merme Socorro Sernaqué Villegas, hija del demandante, para ser incorporada como litisconsorte necesario y, además, se tuvo por propuestos los puntos controvertidos presentados por la apoderada del demandante, ambos pedidos presentados cuando ya el proceso había caído en abandono.
Agrega que mediante Resolución 12 se declaró improcedente el abandono solicitado, aun cuando no se encontraba en ninguno de los supuestos legales para ello y basándose en disposiciones normativas referidas a la dirección del proceso por el juez y a los deberes procesales de este. Señala que mediante Resolución 13 se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la Resolución 12, pese a que habiendo sido esta notificada en dos fechas diferentes, el recurso fue presentado dentro del plazo computado desde la última notificación. Precisa que, ante esta situación, pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones 11, 12, 13 y 14, pero que el pedido fue desestimado mediante la Resolución 18, que centró su atención en la Resolución 13 y no se pronunció sobre las dos primeras resoluciones, argumentando que al haberse rechazado la apelación contra esta última a través de la Resolución 14, no podía formularse un nuevo medio impugnatorio y que la nulidad no fue presentada en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, aunque considera que nada le impedía formular la nulidad de resoluciones que viciaban el proceso y que dicho medio impugnatorio podía proponerlo en cualquier momento, dado que el Código no establece plazo para ello.
Añade que, habiendo apelado dicha decisión, el órgano revisor la confirmó, convalidando los vicios procesales denunciados basándose en que mediante Resolución 11 solo se corrió traslado del pedido de incorporación de la litisconsorte omitiendo señalar que, además, se tuvo por propuestos los puntos controvertidos de la parte demandante, quien se vio favorecida pese a que había dejado caer en abandono el proceso. Adicionalmente, precisa que la cuestionada resolución de vista no se pronunció sobre la doble notificación de la Resolución 12 y que, además, tuvo por válida la primera notificación sin señalar por qué no se tuvo en cuenta la segunda notificación limitándose a indicar que, siendo apoderada de sus padres, la notificación válida es la que se cursó a ella. Finalmente, aduce que el ad quem estableció que la nulidad no se formuló en la primera oportunidad y que se propuso cuando ya habían transcurrido cinco meses desde la expedición de la Resolución 12 materia de nulidad, lo que a su consideración evidencia un desequilibrio procesal, pues el demandante propuso sus puntos controvertidos cuando ya se había producido el abandono del proceso y siete meses desde el requerimiento.
Mediante Resolución 1, del 4 de mayo de 2021[9], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 2021[10], en cuyo cumplimiento el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda mediante Resolución 9, de fecha 27 de abril de 2022[11].
Mediante
escrito de fecha 3 de junio de 2022[12] el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas interpretando y aplicando las normas
procesales correspondientes.
La
audiencia única se llevó a cabo el 27 de junio de 2022[13].
Mediante Resolución 15, de fecha 8 de setiembre de 2022[14],
el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró infundada
la demanda, porque, a su consideración, las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas y, además, el recurrente no se vio limitado a
impugnar y formular alegaciones, por lo que no se evidencia la vulneración de
derecho alguno.
A su turno, la Sala Civil de Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 19, de fecha 13 de febrero de
2023[15],
confirmó la apelada, con el argumento de que las resoluciones cuestionadas
cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión adoptada
en ellas y que lo que se evidencia de los alegatos de la amparista
es que se encuentra en desacuerdo con lo resuelto en ellas.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 5 de noviembre de 2018, que dispuso correr
traslado del pedido de incorporación de litisconsorte necesario y, además, tuvo
por propuestos los puntos controvertidos de la parte demandante; (ii)
Resolución 12, de fecha 31 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el
pedido de abandono del proceso; (iii) Resolución 13, de fecha 4 de marzo de
2019, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación
formulado contra la Resolución 12 e integró al proceso como litisconsorte
necesario a doña Merme Socorro Sernaqué Villegas; (iv) Resolución 14, de fecha 13 de mayo de 2019, que declaró
improcedente la apelación formulada contra la Resolución 13; (v) Auto de vista
de fecha 26 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución 18, de fecha 3 de
enero de 2020, en la que se declaró improcedente el pedido de nulidad formulado
contra las resoluciones 11, 12, 13 y 14; dictadas en el proceso nulidad de acto
jurídico promovido por don Marcelino Sernaqué Chávez
contra
don Rufino Chiroque Silupú y doña María Marciana
Silva de Chiroque, poderdantes y padres
de la actora. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al
debido proceso y de defensa.
2.
Cabe
señalar que, aun cuando en el petitorio de la demanda no se indicó expresamente,
de los fundamentos que la respaldan se evidencia que la recurrente también
cuestiona la Resolución 18 y que, además, alega la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, aspectos sobre los que la
presente resolución también se pronunciará en virtud del principio de suplencia
de queja deficiente.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
3.
El
artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran
derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etétera.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
4.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
5.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado
claro que[16]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
6.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[17].
7.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
8.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Sobre el derecho de defensa
9. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
10. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha declarado que[18]
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§5. Análisis del caso concreto
11.
Como
se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11,
de fecha 5 de noviembre de 2018, que dispuso correr traslado del pedido de
incorporación de litisconsorte necesario y, además, tuvo por propuestos los
puntos controvertidos de la parte demandante; (ii) Resolución 12, de
fecha 31 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de abandono
del proceso; (iii) Resolución 13, de fecha 4 de marzo de 2019, que
declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra
la Resolución 12 e integró al proceso como litisconsorte necesario a doña Merme
Socorro Sernaque Villegas; (iv)
Resolución 14, de fecha 13 de mayo de 2019, que declaró improcedente la
apelación formulada contra la Resolución 13; (v) Resolución 18, de fecha
3 de enero de 2020, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado
contra las Resoluciones 11, 12, 13 y 14; y (vi) Auto de vista de fecha
26 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución 18. Todas las resoluciones
fueron dictadas en el proceso nulidad de acto jurídico promovido por don
Marcelino Sernaqué Chávez contra don Rufino
Chiroque Silupú y doña María Marciana Silva de
Chiroque, poderdantes y padres de la
actora. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
12.
Ahora
bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 11 se puede apreciar que se
trata de un decreto en el cual el a quo,
por un lado, calificando el escrito presentado por doña Merme Socorro Sernaqué Villegas pidiendo ser incorporada al proceso como
litisconsorte necesaria, se limitó a correr traslado de tal solicitud a los
sujetos procesales para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y, por
otro lado, tuvo por propuestos los puntos controvertidos de la parte
demandante. Así pues, siendo el decreto una resolución de mero trámite, no requiere
contar con fundamentación fáctica y jurídica, tal como lo establece el artículo
122 del Código Procesal Civil, por lo que no se evidencia que con su expedición
se hubiera afectado manifiestamente alguno de los derechos invocados en la
demanda; por el contrario, se otorgó a la recurrente la posibilidad de formular
objeciones al pedido de incorporación de la litisconsorte, como en efecto lo
hizo, ejerciendo así su derecho de defensa y el debido proceso.
13.
En
cuanto a la Resolución 12, de su lectura se aprecia que en ella el a quo declaró improcedente el pedido de
abandono del proceso amparándose en las disposiciones legales que regulan los
supuestos en los que no procede tal forma de conclusión del proceso sin
declaración sobre el fondo, esto es, los artículos 346 último párrafo, 348
segundo párrafo, y 349 numerales 1-6 del Código Procesal Civil, además, de los
artículos II del Título Preliminar y artículo 50, numeral 1, del mismo Código,
que establecen que la dirección del proceso está a cargo del juez y que su
deber es dirigir el proceso e impedir su paralización. Concluyó, a partir de
ello, que el proceso subyacente no se encontraba dentro de los supuestos de
procedencia de abandono. Así pues, se colige que dicha resolución cuenta con
una motivación escueta, pero suficiente, que justifica la decisión de desestimar
el pedido de abandono del proceso.
14.
Cabe
señalar que el argumento del recurrente de que el caso analizado no se
encontraría dentro de ninguno de los supuestos de improcedencia del abandono
carece de asidero pues, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 349
del Código Procesal Civil, no procede el abandono “[e]n los procesos que se
encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable
al Juez […]”; y, en el caso de autos, tal como se indica en la demanda y consta
de los actuados del proceso subyacente, mediante Resolución 10 se declaró
saneado el proceso y se concedió a las partes plazo para proponer los puntos
controvertidos, habiendo la amparista formulado su propuesta, no así la parte
demandante, por lo que el proceso quedó paralizado en esta fase. Empero, tal
como se indica en el artículo 468 del Código Procesal Civil “Expedido el auto
de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas
propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo
con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos
controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de
los medios probatorios ofrecidos”. Así pues, la fijación de puntos
controvertidos es un acto procesal que corresponde realizar al juez, aun cuando
las partes no hubieran formulado propuesta alguna, por lo que la paralización
del proceso por la omisión del juez en cumplir con dicha obligación no acarrea
el abandono del proceso.
15.
En
relación con la cuestionada Resolución 13, de su revisión se aprecia que en ella
se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que la actora formuló
contra la Resolución 12, pues fue interpuesto al quinto día de haber sido
notificada de la apelada; además, en la misma resolución se dispuso integrar al
proceso como litisconsorte necesaria a doña Merme Socorro Sernaqué
Villegas, porque, en su condición de heredera de una de las participantes en el
contrato cuya nulidad se pretendía, le asistía legitimidad para ser parte en el
proceso. Así pues, efectuado el análisis externo de esta resolución se constata
que también se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con argumentos
fácticos y jurídicos que respaldan la decisión contenida en ella.
16.
Respecto
a la objetada Resolución 14, de su lectura se advierte que en ella se declaró
improcedente el recurso de apelación formulado por la recurrente contra la
Resolución 13, argumentando el a quo
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal
Civil, el medio impugnatorio adecuado para cuestionar la declaración de
improcedencia de un recurso de apelación es el recurso de queja y no un recurso
de apelación contra la desestimatoria de una apelación, de lo que se colige que
esta resolución también cuenta con motivación suficiente.
17.
Respecto
al cuestionamiento a la Resolución 18, que declaró improcedente el pedido de
nulidad formulado por la recurrente contra las Resoluciones 11, 12, 13 y 14, de
su lectura se advierte que el recurrente habría fundado tal medio impugnatorio aduciendo
que al expedirse la Resolución 13, que declaró improcedente el recurso de
apelación formulado contra la Resolución 12, no se tuvo en cuenta que sus padres
poderdantes fueron notificados el 1 de febrero de 2019, por lo que el medio
impugnatorio fue presentado dentro del plazo de ley; además, aduce que, si bien
no interpuso recurso de queja contra dicha decisión, la Resolución 13 también
fue apelada en el extremo en que admitió la incorporación de la litisconsorte necesaria[19] y
que ello no se tuvo en cuenta. Así, resolviendo el pedido, el a quo señaló que, habiéndose interpuesto
recurso de apelación contra la Resolución 13, el cual fue desestimado mediante
Resolución 14, no cabe plantear recurso de nulidad contra aquella, porque ello
supondría la formulación de doble recurso contra una misma resolución, lo que
se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando la nulidad
no fue presentada en la primera oportunidad[20].
En relación con el argumento referido a que la Resolución 13 también fue
apelada en el extremo en que dispuso incorporar a la litisconsorte necesaria y
respecto a lo cual no se pronunció la Resolución 14, en la resolución analizada
el a quo argumentó que tal decisión
es inimpugnable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código
de Procesal Civil, por lo que la apelación de ese extremo resultaba
improcedente.
18.
Por
último, en torno al cuestionamiento que se efectúa a la Resolución de vista 4,
que confirmó la Resolución 18, de su revisión se constata que el ad quem se pronunció
respecto a la nulidad formulada contra cada una de las resoluciones impugnadas.
Así, se aprecia que [21]
a)
En
relación con la Resolución 11, señaló que en ella solo se corrió traslado a las
partes sobre el pedido de incorporación de la litisconsorte necesaria, sin
resolver ningún extremo controvertido, y que la recurrente no fundamentó
ninguna causal de nulidad ni formuló el remedio en la primera oportunidad, habiéndose
planteado luego de siete meses de expedida la cuestionada resolución, por lo
que no resultaba amparable la nulidad.
b)
En
relación con la Resolución 12, el órgano revisor advirtió que esta se encontraba
suficientemente justificada y que, además, la nulidad tampoco se formuló en la
primera oportunidad que tuvo la nulidiscente para
hacerlo.
c)
Respecto
a la Resolución 13, el ad quem señaló que la propia nulidiscente,
apoderada de los demandados, fue notificada el 29 de enero de 2019 y, en relación
con la notificación efectuada a los poderdantes, precisó que siendo la
apoderada quien venía actuando en el proceso en representación de los demandados,
lo que correspondía era que el plazo se compute desde que ella fue notificada;
además, agregó que la nulidad tampoco fue formulada en la primera oportunidad que
tuvo la recurrente para hacerlo.
d)
Finalmente,
respecto a la Resolución 14, el órgano revisor encontró que esta también se
encontraba debidamente motivada, pues contra la resolución que declaró improcedente
el recurso de apelación correspondía formular el recurso de queja y no una
apelación por denegatoria de apelación; y, en cuanto a la alegada apelación contra
el extremo de la Resolución 13, que incorporó a la litisconsorte necesaria,
precisó que tal decisión es inimpugnable conforme al artículo 101 del Código
Procesal Civil, por lo que no encontró vicio que afecte la validez de dicha
resolución.
19.
Así
pues, se puede advertir que la Resolución 18 justificó debidamente por qué no resultaba
atendible la nulidad formulada contra las Resoluciones 13 y 14, y, si bien no
se pronunció expresamente sobre el cuestionamiento a las Resoluciones 11 y 12,
tal defecto fue superado por la Resolución de vista que la confirmó, en la que el
órgano revisor se pronunció sobre las objeciones efectuadas contra cada una de dichas
resoluciones, justificando fáctica y jurídicamente por qué no cabía hacer lugar
al medio impugnatorio remedial formulado, interpretando y aplicando las normas
procesales que rigen en materia de nulidad, especialmente la referida a la
oportunidad, pues, contrariamente a lo alegado por el actor, dicho remedio
procesal no puede ser presentado en cualquier momento, sino en la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, tal como lo señala el
artículo 176 del Código Procesal Civil, es decir, en el primer acto procesal o
escrito que presente. Así pues, no se evidencia una manifiesta vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
20. Por otro lado,
tampoco se evidencia una manifiesta afectación al derecho de defensa de la
recurrente, pues no se advierte que ella se hubiera visto impedida de modo
injustificado de ejercer oportunamente los mecanismos legales previstos para su
defensa y de formular los argumentos que a su derecho convengan; por el
contrario, de lo actuado se advierte que sí ejerció tal derecho con amplitud,
por ejemplo, tras ser notificada de la Resolución 11, formuló objeciones al
pedido de incorporación de la litisconsorte necesaria, por lo que deviene también
infundada la demanda en relación con el derecho en comento.
21. Finalmente, en
relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso, además de lo
establecido en los fundamentos que anteceden, de los actuados del proceso
subyacente obrantes en autos se puede advertir que este se desarrolló conforme
a las reglas del procedimiento preestablecidas; que la recurrente ejerció activamente,
además del derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros;
por lo que tampoco
se aprecia una manifiesta afectación al derecho analizado.
22.
Siendo
ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Folio 27.
[2] Folio 132.
[3] Folio 133.
[4] Folio 135.
[5] Folio 137.
[6] Folio 8.
[7] Folio 138.
[8] Expediente 00002-2017-0-2009-JM-CI-01.
[9] Folio 41.
[10] Folio 85.
[11] Folio 96.
[12] Folio 109.
[13] Folio 140.
[14] Folio 169.
[15] Folio 209.
[16]
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[17]
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[18] Sentencia
emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
[19] Ver fundamento 3 de la resolución.
[20] Fundamentos 5 y 6.
[21] Fundamento 16.