EXP. N.° 01281-2022-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre
de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
doña Esther María Huamaní Cabrera contra la resolución de fojas 265, de fecha
18 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 24 de enero de 2020 (f. 176), la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de
que se declare nula la Casación Laboral 26451-2017 Lima, de fecha 28 de
noviembre de 2019 (f. 3), que al declarar fundado el recurso de casación
interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), en consecuencia, casó las de vista de fecha 10 de
octubre de 2017 (f. 116) y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia
apelada de fecha 10 de febrero de 2017, que declaró infundada su demanda sobre
reposición; y, reformándola, la declaró improcedente. Además, ordenó el pago de
la indemnización por despido arbitrario.
2. El
Noveno Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 14 de agosto de 2020 (f. 212), mediante Resolución
número 1, declara improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada
resolución ha sido emitida por un órgano competente y se encuentra
suficientemente motivada, pues expresa los fundamentos jurídicos al señalar que
se debe aplicar al caso de la demandante la Ley Marco del Empleo Público y el
precedente constitucional establecido en la sentencia del Expediente 05057-2013-PA/TC.
En tal sentido, concluye que la recurrente pretende el reexamen de una decisión
judicial expedida en un proceso laboral, lo cual no procede en el amparo.
3. La Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2022 (f. 265), confirma
la apelada, por estimar que de la cuestionada resolución no se advierte la
constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales. Arguye, además,
que el proceso constitucional de amparo no es un medio impugnatorio que termine
convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los
asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia
que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de la demanda.
5. Como ya se ha precisado en reiteradas
oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece
en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue
rechazada liminarmente el 14 de agosto de 2020 por el juez de primera instancia. Luego, mediante
resolución de fecha 18 de enero de
2022, la Sala Superior revisora
confirmó la apelada. Al momento de interponerse la demanda no se encontraba vigente
el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, en el momento en que la
sala superior resolvió el recurso de apelación, ya se encontraba vigente el
Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en
aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el
Poder Judicial.
8. Por lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora
vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 14 de agosto de 2020 (f. 212), que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 18 de enero de 2022 (f. 265), que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda; para tal efecto se devuelve los actuados a la sala de origen.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO
ZERGA
Con el mayor respeto
por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de
voto por las siguientes consideraciones.
1. La
razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es
porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No
se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del
contradictorio para poder resolver.
4. Por
lo tanto, en aplicación del artículo 116
del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que
han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA