EXP. N.° 01281-2022-PA/TC

LIMA

ESTHER MARÍA HUAMANÍ CABRERA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther María Huamaní Cabrera contra la resolución de fojas 265, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 24 de enero de 2020 (f. 176), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación Laboral 26451-2017 Lima, de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 3), que al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), en consecuencia, casó las de vista de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 116) y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2017, que declaró infundada su demanda sobre reposición; y, reformándola, la declaró improcedente. Además, ordenó el pago de la indemnización por despido arbitrario.

 

2.    El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de agosto de 2020 (f. 212), mediante Resolución número 1, declara improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución ha sido emitida por un órgano competente y se encuentra suficientemente motivada, pues expresa los fundamentos jurídicos al señalar que se debe aplicar al caso de la demandante la Ley Marco del Empleo Público y el precedente constitucional establecido en la sentencia del Expediente 05057-2013-PA/TC. En tal sentido, concluye que la recurrente pretende el reexamen de una decisión judicial expedida en un proceso laboral, lo cual no procede en el amparo.

 

3.    La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2022 (f. 265), confirma la apelada, por estimar que de la cuestionada resolución no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales. Arguye, además, que el proceso constitucional de amparo no es un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

4.    En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.    Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.    Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  

7.    En el presente caso, se aprecia que la demanda fue rechazada liminarmente el 14 de agosto de 2020 por el juez de primera instancia. Luego, mediante resolución de fecha 18 de enero de 2022, la Sala Superior revisora confirmó la apelada. Al momento de interponerse la demanda no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, en el momento en que la sala superior resolvió el recurso de apelación, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

 

8.    Por lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 14 de agosto de 2020 (f. 212), que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 18 de enero de 2022 (f. 265), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda; para tal efecto se devuelve los actuados a la sala de origen.   

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.    La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.    En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.    No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.    Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA