EXP. N.°
01278-2022-PA/TC
LIMA
FIDEL DÁVILA PELÁEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre
de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Dávila Peláez contra la resolución de fecha 13 de enero de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 20 de abril de 2017[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación Laboral 16922-2016 Lima Este, de fecha 6 de marzo de 2017[3], que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -Sedapal-, en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2016 y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia emitida en primera instancia de fecha 25 de enero de 2016, que declaró infundada su demanda sobre indemnización por daños y perjuicios. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho.
2. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de julio de 2017[4], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que en el caso de autos se concluye que el recurrente pretende el reexamen de la decisión judicial cuestionada porque considera indebida la aplicación del Decreto Ley 25876 a su caso en concreto, lo cual no resulta factible en el proceso de amparo.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 13 de enero de 2022, confirma la apelada, por estimar que la resolución judicial materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada, y que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante, no implica, en modo alguno, contravención al derecho al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo, que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha precisado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 20 de abril de 2017
y fue rechazado liminarmente el 31 de julio de 2017,
por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 13 de enero de 2022, la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 31 de julio de
2017, expedida
por el Noveno Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima,
que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 13 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA