Sala Primera. Sentencia 760/2024
EXP. N.° 01277-2023-PHC/TC
PUNO
KARINA IVÓN PINZAS LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Ivón Pinzas López contra la resolución, de fecha 15 de febrero de 20231, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2022, doña Karina Ivón Pinzas López interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Martha Irene Aguilar Castillo, jueza del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno. Solicita que se ordene el apartamiento de la jueza demandada de seguir conociendo el proceso de desalojo del cual es parte emplazada y se remitan los actuados al juez llamado por ley3. Alega la vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva, en particular, al juez natural, a la defensa y al contradictorio.
La recurrente refiere que la jueza demandada realizó una audiencia en el proceso de desalojo del cual es parte emplazada sin haberle notificado ni hecho llegar el link de ingreso a la referida audiencia, razón por la cual mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2022, fue declarada rebelde.
Agrega que el día 6 de setiembre de 2022, se enteró de la audiencia programada para el 7 de setiembre y solicitó la nulidad de la notificación, la cual nunca fue diligenciada, y que, pese a ello, la audiencia se llevó a cabo por acuerdo entre la parte demandante y la jueza del proceso. Manifiesta que esto se realizó con el fin de que no se entere del proceso y de que sea desalojada inmediatamente.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda4.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Manifestó que la resolución que señala le causa agravio a la recurrente, a través de la cual se la declaró rebelde, no determina restricción alguna a la libertad individual.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 5-2022, de fecha 22 de diciembre de 20226, declaró improcedente la demanda, tras considerar que verificado el expediente se aprecia que se ha cumplido con una debida notificación de la demanda a la recurrente tal como se puede apreciar de la cédula de notificación. Además, se debe tener en cuenta que la notificación se cursó al domicilio consignado en el documento nacional de identidad de la recurrente y el link de ingreso a la audiencia virtual consta en la Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2022. Asimismo, en el presente caso no se presenta alguna restricción a la libertad personal.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, porque en el presente caso, la vulneración de derechos que indica la recurrente en su demanda y reiterado en el recurso de apelación, no se halla previsto en alguno de los supuestos que protege el proceso de habeas corpus, porque los hechos indicados de que no le notificaron con la demanda y los anexos, en el proceso de desalojo, no está referido a los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el apartamiento de la jueza demandada de seguir conociendo el proceso de desalojo7 del cual doña Karina Ivón Pinzas López es parte emplazada y se remitan los actuados al juez llamado por ley.
Se alega la vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva, en particular, al juez natural, a la defensa y al contradictorio.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación a la libertad o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal.
En el presente caso, si bien se alega afectación de los derechos y principios que forman parte del debido proceso; no obstante, los hechos narrados en la demanda no inciden de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal de la recurrente. En efecto, se cuestiona básicamente la realización de una audiencia en el proceso de desalojo del cual es parte demandada sin habérsele notificado previamente, ni hecho llegar el link de ingreso a la referida audiencia del 7 de setiembre de 2022, razón por la cual mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2022, se le declaró rebelde. Cabe indicar que este proceso recae en uno civil de desalojo en el que se advierte que la precitada resolución no contiene decisión que implique algún mandato que restrinja o limite su libertad personal. Es más, en su escrito de demanda ni siquiera alega afectación de su derecho a la libertad personal.
Por consiguiente, dado que la pretensión de la recurrente escapa al ámbito de protección constitucional del habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ