Sala Primera. Sentencia 653/2024
EXP. N.° 01273-2023-PA/TC
AREQUIPA
MARCIAL JESÚS CONCHA MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Jesús Concha Montes contra la resolución de foja 193, de fecha 27 de febrero de 2023, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 1 de junio de 20211, don Marcial Jesús Concha Montes interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 12 de noviembre de 2020 (Casación 17032-2018 Arequipa)2, que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista3 y casándola revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo que instauró contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas y Carga4. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que fue objeto de un procedimiento administrativo ante la Autoridad Nacional de Servicio Civil, atribuyéndosele el hecho de no haber supervisado la asistencia del personal de Sutran Arequipa, concretamente, que don Christian Tejada Delgadillo no fue a laborar los días 25 y 26 de diciembre de 2014, no obstante lo cual firmó los formatos de asistencia de personal de esos días, a los que el recurrente dio conformidad. Alega que en sede administrativa ofreció medios probatorios que no fueron valorados, habiéndose decidido resolver su contrato de trabajo CAS por falta disciplinaria. Señala que contra esta decisión promovió proceso contencioso administrativo en el que se emitió sentencias estimatorias en las dos instancias de mérito pero que, habiendo la parte demandada formulado recurso de casación, el medio impugnatorio fue declarado fundado y, casando la sentencia de vista, se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró infundada la demanda. Agrega que esta resolución adolece de motivación aparente, pues en ella se reconoció que, efectivamente, se habían omitido valorar sus medios probatorios, lo que supone la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo.
Mediante Resolución 1, del 9 de junio de 20215, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante Resolución 15, de fecha 10 de junio de 20226, en atención a lo cual el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda mediante Resolución 16, de fecha 28 de setiembre de 20227.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 20228, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente justificada y que la demanda busca la revisión del criterio asumido por el órgano jurisdiccional demandado.
Mediante Resolución 17, de fecha 21 de noviembre de 20229, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, los jueces demandados expresaron los motivos por los que declararon infundada la demanda y las razones por las que consideraron que las pruebas referidas por el actor no incidieron en tal decisión, no encontrando arbitrariedad en lo resuelto.
A su turno, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 23-SMV, de fecha 27 de febrero de 202210, confirmó la apelada por estimar que lo pretendido por el recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados y obtener una nueva valoración de los medios probatorios, lo que no es competencia de la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 12 de noviembre de 2020 (Casación 17032-2018 Arequipa), que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista y casándola revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo que instauró el recurrente contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas y Carga. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que11:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Análisis del caso concreto
Como se indicó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 12 de noviembre de 2020 (Casación 17032-2018 Arequipa), que declaró fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista y casándola revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo que instauró el recurrente contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas y Carga. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, de la revisión de la resolución judicial materia de cuestionamiento se aprecia que el recurso de casación que la motivó fue declarada procedente por las siguientes causales: (i) infracción normativa del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado; (ii) infracción normativa del artículo 10 del TUO de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008 -JUS; (iii) inaplicación del artículo 27 del Código Procesal Civil; (iv) inaplicación del artículo 37 del Decreto Legislativo 1068; y (v) infracción normativa del artículo 10 de la Ley 27444.
La causal del numeral (i) fue analizada en el fundamento cuarto de la sentencia casatoria, en tanto que las referidas en los numerales (ii), (iii) y (iv) fueron analizadas en los fundamentos quinto y sexto, y no son estos extremos materia de objeción en la demanda.
La causal que sí fue estimada en la precitada sentencia casatoria y que es objeto de cuestionamiento en sede constitucional, es la referida en el literal (v) del fundamento 8 supra, es decir, la infracción normativa del artículo 10 de la Ley 27444, concretamente del numeral 2 de dicha disposición, según se indica en la propia sentencia13, y, en estricto, del requisito de motivación del acto administrativo pues la entidad impugnante en la casación alegó que la resolución administrativa materia del proceso subyacente se encontraba debidamente motivada. Al respecto, de la revisión de la sentencia casatoria se advierte que los jueces demandados, tras hacer una breve reseña de lo actuado en sede administrativa14 y de referirse concisamente al argumento del actor para sustentar su pretensión de nulidad del acto administrativo, cual es que no se habían actuado los medios probatorios que presentó en su descargo a la imputación que se le hizo15, llegaron a la conclusión de que, efectivamente, en la resolución administrativa materia del proceso subyacente no se hizo alusión a los referidos medios probatorios, pero que los mismos “no generan incidencia alguna en la decisión tomada por el Tribunal del Servicio Civil”, pues, a su consideración, con ellos no se enervaba el hecho de que el actor firmó el formato 1 y formato de asistencia de personal y que el inspector Christian Tejada Delgadillo estuvo fuera del país los días 25 y 26 de diciembre de 2013, conforme al Certificado del Movimiento Migratorio que obraba en el expediente; y, además, tampoco acreditaban que el accionante hubiera sido obligado o coaccionado a firmar tales formatos de asistencia. Más aún, agregaron que dichos medios probatorios “no desvirtúan el hecho de la existencia de un segundo Formato de Asistencia de Personal – Formato 1 suscrito por el accionante, en el que respecto a los días 25 y 26 de diciembre de 2013, sí figura la inasistencia del inspector Christian Tejada Delgadillo”, con lo que consideraron acreditada la mala fe en el actuar del recurrente.
Así pues, del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento se puede advertir que esta sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación y desestimar la demanda contencioso administrativa del proceso subyacente, basándose en los actuados del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el actor en el que se le encontró responsabilidad por haber dado conformidad a los formatos de asistencia suscritos por un servidor que no había asistido a laborar, y el mero hecho de que este disienta de tales argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que en realidad lo que busca el recurrente es cuestionar el criterio de los jueces supremos demandados respecto al fondo de lo resuelto en la cuestionada, lo que no se condice con los fines de los procesos constitucionales.
Cabe mencionar, además, que en el recurso de agravio constitucional el actor alega que la sentencia de vista constitucional se encuentra afectada de nulidad por adolecer de una motivación adecuada en relación con la denuncia que efectuó en su recurso de apelación, en el sentido de que la sentencia de primera instancia se dictó sin habérsele corrido traslado del escrito de contestación del procurador público del Poder Judicial y prescindiéndose de la audiencia única, lo que considera vulneratorio de su derecho de defensa, pues no se le permitió contradecir lo argüido por la parte contraria.
Se tiene que tal argumento carece de asidero, pues, conforme lo señaló el juez constitucional de segunda instancia, la prescindencia de la audiencia única tiene respaldo jurídico en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, norma que fue invocada por la sentencia de primera instancia, no evidenciándose vulneración del derecho de defensa del actor que amerite dictar una resolución anulatoria, no solo porque ambas sentencias constitucionales se basaron en el análisis objetivo de la propia resolución casatoria cuestionada, sino también porque el escrito de contestación se centró en alegar que dicha resolución estaba debidamente motivada, sin incorporar hechos nuevos en los que se hubieran basado los jueces constitucionales.
Siendo así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Folio 33↩︎
Folio 10↩︎
Folio 24↩︎
Expediente 00702-2010-0401-JR-LA-05↩︎
Folio 39↩︎
Folio 119↩︎
Folio 128↩︎
Folio 144↩︎
Folio 150↩︎
Folio 193↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fundamento sétimo↩︎
Fundamento octavo↩︎
Fundamento noveno↩︎