Sala Segunda. Sentencia 76/2024

 

EXP. N.° 01271-2023-PA/TC

HUÁNUCO

EMELÍN MERLI MERINO AGÜERO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emelín Merli Merino Agüero contra la resolución de fojas 286, de fecha 2 de marzo de 2023, expedida por la Sala Mixta de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        La recurrente, con fecha 16 de setiembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra la empresa Compartamos Financiera S.A., con el objeto de que se declare nula la carta notarial de despido, de fecha 18 de agosto de 2022, y que, en consecuencia, se disponga reponerla en su puesto de trabajo[1]. Refiere que fue víctima de un despido nulo cuando se desempeñaba en el cargo de asesor de Negocios Crédito Grupal y que este acto lesivo se produjo como consecuencia de haber comunicado su estado de gravidez el 1 de agosto de 2022, pues se encontraba con 34 semanas de gestación, y la fecha probable de alumbramiento sería el 12 de octubre de 2022. Precisa que laboró mediante contrato a plazo fijo desde el 16 de enero de 2015 y que a partir del 1 de mayo de 2022 laboró con un contrato de trabajo a plazo indeterminado hasta el 18 de agosto de 2022, fecha del cese. Alega la vulneración de sus derechos a la no discriminación y al trabajo. Pide también el pago de los costos del proceso.

 

El Juzgado Civil sede Tingo María, con fecha 19 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda[2].

 

El representante de Compartamos Financiera propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[3] alegando que la actora laboraba desde el 17 de mayo de 2021 y que es falso que haya sido despedida a causa de su estado de embarazo, sino que fue cesada por una causa justa debidamente acreditada. Refiere que la actora realizó 26 operaciones de cobro de cuotas mediante un aplicativo; recibió dinero de parte de los clientes de la entidad, a fin de procurar pagos no autorizados por la empresa, y fue despedida por incurrir en falta grave. Manifiesta que la actora en sus descargos del 13 de julio de 2022 —antes de que comunique su embarazo— admitió su error y sostuvo que las actuaciones prohibidas se efectuaron con la intención de salvaguardar la rentabilidad de la institución.

 

El a quo, mediante resolución de fecha 8 de noviembre de 2022, declaró infundada la excepción propuesta[4] y mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2022 declaró infundada la demanda[5], por considerar que no se ha acreditado la vulneración a su derecho a la no discriminación por razón de sexo, ya que la carta de despido fue producto de un procedimiento administrativo disciplinario debidamente sustentado.

 

La Sala superior revisora aprobó el desistimiento del recurso de apelación contra la resolución que desestimó la excepción propuesta por la demandada[6]. Asimismo, confirmó la sentencia apelada[7], por considerar que sí existe causa justa del despido de la recurrente que no está relacionada con su embarazo, pues se la despidió por las faltas graves que cometió al realizar operaciones de cobros de cuotas a través del aplicativo Billetera Móvil (BIM).

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[8] alegando que la demandada no aplicó el principio de inmediatez, pues fue sancionada cuando ya habían pasado más de 30 días de conocida la falta.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la carta notarial de despido de la actora, de fecha 18 de agosto de 2022, y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de asesor de Negocios Crédito Grupal. Refiere que fue víctima de un despido nulo, pues este acto lesivo se produjo como consecuencia de haber comunicado su estado de gravidez el 1 de agosto de 2022.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En el presente caso, la vía del proceso de amparo es idónea para resolver la controversia, en la medida en que existe la necesidad de tutela urgente, por cuanto la demandante alega que fue despedida por encontrarse embarazada, lo que contravendría el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución. Por tanto, toda vez que el artículo 23 de la Constitución establece una especial protección por parte del Estado a la madre trabajadora, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 2, inciso 2, establece que toda persona tiene derecho a la igualdad. De ello se desprende que "(...) Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole". Igualmente, el artículo 26 inciso 1 de la Constitución establece que en la relación laboral se respeta el principio de "Igualdad de oportunidades sin discriminación" (énfasis agregado).

 

4.        Asimismo, el artículo 23 de la Constitución estatuye lo siguiente: "El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan (...)".

 

5.        En el caso concreto, la recurrente, a fin de probar su estado de gravidez, presentó el Acta Médica 2043804, de fecha 25-07-2022[9] que informaba acerca de que tenía 28 semanas de gestación. Asimismo, mediante correo electrónico del 1 de agosto de 2022[10] la actora puso en conocimiento del empleador su estado de gravidez.

 

6.        De lo expuesto, habiéndose determinado el estado de la recurrente, es necesario que la parte demandada acredite que el despido de la actora fue por una causa debidamente justificada; caso contrario, es decir, de no existir una causa, se entenderá que el cese ha sido por su condición de mujer en estado de gestación.  

 

7.        Como se señaló, Compartamos Financiera sostiene reiteradamente que el cese de la actora obedeció a que ésta incurrió en una falta grave. Para acreditarlo ha presentado la carta de preaviso de despido, de fecha 1 de agosto de 2022[11], de la que consta que se le imputó haber incumplido las obligaciones de trabajo, quebrando la buena fe laboral, esto es, haber recibido pagos de los clientes sin estar facultada para ello, además de facilitar canales de pago y cobros no autorizados por la empresa.

 

Así, la actora habría realizado más de 26 transacciones financieras indebidas, en las que recibía dinero de los clientes de la financiera a fin de coadyuvar al pago de sus cuotas de créditos que mantienen con la demandada.  Por tanto, el hecho de percibir dinero usando el aplicativo BIM, independientemente de las razones que lo motivaron, no justifica el grado de contingencia y riesgo que asumió la empresa.

 

8.        La actora, en su descargo de fecha 9 de agosto de 2022[12], manifestó lo siguiente:

 

admito que cometí un error que ya lo asumí en su momento y se tomaron las medidas para corregirlo, más no un delito ni una falta grave que perjudique a la empresa, ya que en ningún momento se recibió dinero en efectivo ya que no estoy autorizada para ello, lo que hacían los clientes era depositar a mi aplicativo BIM sus cuotas ya sea CSM o CCM en ningún momento se utilizó el dinero para algún beneficio mío ya que inmediatamente se transfería el dinero al código de crédito ya mencionado.

 

Precisa que

 

muchos de los depósitos realizados a mi aplicativo BIM por los clientes lo hicieron sin mi autorización, me llamaban solo para avisarme que ya lo habían depositado a mi BIM ya que la empresa se encontraba cerrada y los clientes se encontraban en lugares donde el único agente era un BCP y como también se aceptaban esos depósitos era para mantener el pago puntual y que el CSM y CCM no caigan en mora ya que ese es mi trabajo y de esa forma mantener la rentabilidad de la empresa (…).

 

9.        Asimismo, la propia actora en el RAC ha reiterado estos argumentos y ha precisado que, en realidad, al cesarla se ha afectado el principio de inmediatez. Estos argumentos deben rechazarse, pues conforme se ha detallado, una vez conocida la falta la empleadora accionó e imputó debidamente la falta, y con fecha 18 de agosto de 2022[13] emitió la emisión de la carta de despido. Es decir, que el procedimiento fue realizado de conformidad con el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR y con la sentencia recaída en el Expediente 00543-2007-PA/TC.

 

10.    Por estas razones, debe declararse infundada la demanda, pues se ha acreditado que el cese de la actora fue por la comisión de una falta grave.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 39.

[2] F. 47.

[3] F. 187.

[4] F. 217.

[5] F. 225.

[6] F. 283.

[7] F. 286.

[8] F. 296.

[9] F. 14.

[10] F. 15 y siguientes.

[11] F. 5.

[12] F. 10.

[13] F. 11.