Sala Primera. Sentencia 572/2024

EXP. N.° 01263-2023-PA/TC

LIMA

LUISA GARRIDO JIMÉNEZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Garrido Jiménez en representación de su menor hijo César Antonio Chávez Garrido contra la sentencia de foja 218, de fecha 24 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La parte recurrente, con fecha 3 de septiembre de 20201, interpuso demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Interior. Solicita que se le otorgue el pago del subsidio póstumo e invalidez que le corresponde a partir del 1 de enero de 2013 hasta la fecha de pago, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma, con el valor actualizado, los intereses legales y los costos procesales. Alega que el causante fue dado de baja al haber fallecido en acto de servicio con fecha 26 de abril de 2008, conforme se desprende de la Resolución Directoral 6015-DIRREHUM-PNP, del 29 de abril de 2008.

La procuradora pública del Ministerio del Interior-PNP contestó la demanda2 y solicitó que se la declare infundada, sostiene que el beneficio de subsidio póstumo que solicita la parte actora es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal y que, mediante Resolución Directoral 8739-DIRREHUM-PNP, de fecha 7 de julio de 2008, se le otorgó a César Antonio Chávez Garrido pensión de orfandad, en su condición de hijo del SO1 PNP Wilfredo Antonio Chávez Garrido, encontrándose el menor representado por su madre Luisa Garrido Jiménez.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima3, con fecha 18 de julio de 2022, declaró fundada la demanda por considerar que se otorgó a favor del menor César Antonio Chávez Garrido pensión de orfandad a partir del 26 de abril de 2008, equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables y no pensionables de un SO1 PNP en situación de actividad, en su condición de hijo del SO1 PNP Wilfredo Antonio Chávez Garrido, representado por su señora madre Luisa Garrido Jiménez. Asimismo, se señala en el primer párrafo de la parte considerativa de la Resolución Directoral 8739-DIRREHUM-PNP, de fecha 7 de julio de 2008, que, por Resolución Directoral 6015-DIRREHUM-PNP, del 29 de abril de 2008, el SO1 PNP Wilfredo Antonio Chávez Garrido fue dado de baja por haber fallecido en "Acto de servicio", con fecha 26 de abril de 2008. De lo señalado, se aprecia que el causante estaba dentro de los alcances pensionarios del Decreto Ley 19846, y que su fallecimiento fue en acto de servicio, por lo que a la parte demandante le corresponde percibir el subsidio póstumo conforme al artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, beneficio a favor de su hijo César Antonio Chávez Garrido, y que se le abonen dichos subsidios de enero de 2013 a la fecha de pago.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el beneficio del subsidio póstumo e invalidez únicamente es aplicable al personal militar y policial que –no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846– continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132 vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, lo que no ha ocurrido en la presente causa, pues de la Resolución 6015-DIRREHUM-PNP, del 29 de abril de 2008, se advierte que el padre del menor SO1 PNP Wilfredo Antonio Chávez Garrido falleció en acto de servicio el 26 de abril de 2008, por tanto, no le corresponde la aplicación del artículo 15, y de la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La parte demandante solicita el pago por concepto de subsidio póstumo, suma de dinero que –a su entender– se le debe pagar desde el 1 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, con el valor actualizado y los intereses legales generados, así como el pago de los costos procesales.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto al beneficio económico del subsidio póstumo e invalidez, el cual está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas conforme a lo contemplado en la normativa vigente. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme al numeral 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.

Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Décima Primera. - Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas

El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez.

  1. A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos –que en su momento fueron incrementados por los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132–, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo Nº 1132

Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

  1. De la normativa citada resulta evidente, entonces, que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132. En tal sentido, el mencionado artículo es aplicable únicamente al personal militar y policial que —no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846— continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. (resaltado nuestro)

  2. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 6015-DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de abril de 20084, que el director general de la Policía Nacional del Perú resuelve dar de baja por fallecimiento «en acto de servicio» al SO1 PNP Wilfredo Antonio Chávez Garrido con fecha 26 de abril de 2008. Asimismo, consta de la Resolución Directoral 8739-DIRREHUM-PNP, de fecha 7 de julio de 20085, que se resuelve otorgar pensión de orfandad a la parte accionante, en una suma equivalente al 100 % de la pensión que habría percibido el causante.

  3. De lo reseñado, se aprecia que el SO1 PNP Wilfredo Antonio Chávez Garrido falleció «en acto de servicio» el 26 de abril de 2008, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.

  4. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que al demandante no le corresponde el pago del subsidio póstumo regulado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132 que, en concordancia con la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece que el subsidio corresponde a los militares que estaban en situación de actividad y que al pasar a la situación pertenecían al régimen de pensiones del Decreto Ley 19846. Ello, debido a que el actor percibe pensión de sobrevivencia-orfandad del Decreto Ley 19846 y su causante fue dado de baja por fallecimiento «en acto de servicio» el 26 de abril de 2008.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 127↩︎

  3. Foja 155↩︎

  4. Foja 99 vuelta↩︎

  5. Foja 95 vuelta↩︎