EXP. N.°
01259-2023-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S. A. A.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S. A. A. contra la resolución de fojas 335, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República [1], a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 19 de marzo de 2021 (Casación 30581-2018 Arequipa)[2], notificada el 7 de abril de 2021[3], que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista dictada en el proceso seguido en su contra por don Alejandro Medina Aguilar sobre impugnación de sanción disciplinaria[4]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como a la libertad de empresa y a la eficacia de los actos administrativos.
2. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi —Corte Superior de Justicia de Lima—, con fecha 7 de julio de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que en realidad pretende la recurrente es que se vuelva a revisar en sede constitucional lo resuelto en un proceso ordinario que le fue adverso.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, del 17 de noviembre de 2022[6], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que no se constata agravio manifiesto a los derechos constitucionales invocados.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el caso de autos, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de mayo de 2021
y que fue rechazado liminarmente con fecha 7 de julio
de 2021 por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado
en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi —Corte Superior de Justicia de
Lima—. Posteriormente, con resolución de
fecha 17 de noviembre de 2022, la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Primer
Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi —Corte Superior de Justicia de Lima— decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional del
mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que,
por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la
demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado
que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución del 17 de noviembre de 2022[7],
emitida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH