Sala Segunda. Sentencia 1369/2024
EXP. N.° 01253-2024-PHC/TC
ICA
JULIO CÉSAR DE LA CRUZ ESCOBAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César de la Cruz Escobar contra la resolución1 de fecha 20 de marzo de 2024, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2024, don Julio César de la Cruz Escobar interpuso demanda de habeas corpus2 contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, don Luis Alberto Aparcana Hidalgo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos de los previstos en la ley, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 21, de fecha 28 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Unipersonal de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica3, mediante la cual fue condenado a siete años y once meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad4 y se disponga su inmediata libertad.

Refiere que inicialmente fue absuelto a través de un “adelanto de fallo”, pero que inexplicablemente no se emitió sentencia por causas que desconoce. Precisa que el juicio oral fue retrotraído a su inicio y que se llevó a cabo con otro juez, quien emitió la sentencia condenatoria, en la que se afirmó arbitrariamente que el juzgamiento anterior no vincula de ninguna manera al ahora juzgador.

Alega que la sentencia condenatoria no expresa razones que justifiquen por qué sería proclive a cometer estos ilícitos de connotación sexual, si, por el contrario, el perito no se presentó en el juicio y solo se dio lectura del peritaje. Afirma que, aun cuando el juez demandado toma como falsa la versión de que era como un padre de la menor, sí la considera veraz para aumentar la pena. Asimismo, refiere que no sustentó por qué se valoró las pericias que no fueron ratificadas ni sometidas a contradictorio.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 12 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda5.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 alegando que los agravios denunciados no tienen trascendencia constitucional y que su resolución corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda7, por considerar que la resolución impugnada carece de firmeza, pues no se interpuso recurso de apelación contra ella de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, señala que lo que en realidad pretende la parte demandante es que se lleve a cabo un nuevo reexamen de la decisión judicial, lo que no es posible mediante el proceso de habeas corpus.

La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 20 de marzo de 2024, confirmó la resolución apelada8, por estimar que contra la resolución impugnada no se agotaron los recursos de ley conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Don Julio César de la Cruz Escobar interpuso recurso de agravio constitucional9 alegando que más allá de la existencia de formalidades los jueces deber ser garantes de la Constitución, por lo que su caso amerita un pronunciamiento de fondo. Precisa que existe jurisprudencia respecto a la firmeza sobrevenida que permite resolver el caso antes de rechazar la demanda y que el favorecido no interpuso el recurso de apelación porque no habría sido notificado y “estaba confundido de lo que estaba pasando”, pues habría sido juzgado dos veces por el mismo hecho. Señala que recién se enteró de dicha sentencia condenatoria el día de su detención.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 21, de fecha 28 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Unipersonal de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual el recurrente fue condenado a siete años y once meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad10 y que se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos de los previstos en la ley, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).

  2. En el caso de autos, mediante Resolución 22, de fecha 18 de agosto de 2022, el Juzgado Penal Unipersonal de Nazca declaró consentida la Resolución 21, de fecha 28 de junio de 2021, que condenó al recurrente a siete años y once meses de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad11, por haber transcurrido en exceso el plazo para impugnarla, a pesar de que fue debidamente notificado.

  3. De lo actuado se advierte que el pronunciamiento judicial emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, don Julio César de la Cruz Escobar ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que —dice— vulnera los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarara IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. del tomo II del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  2. F. 79 del tomo I del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  3. F. 8 del tomo I del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 00446-2013-88-1409-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 97 del tomo I del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  6. F. 61 del tomo II del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  7. F. 71 del tomo II del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  8. F. 95 del tomo II del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  9. F. 118 del tomo II del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  10. Expediente 00446-2013-88-1409-JR-PE-01.↩︎

  11. F. 2 del tomo II del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎