Sala Primera. Sentencia 673/2024
EXP. N.° 01250-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
ISABEL SALAZAR TERRONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Salazar Terrones contra la resolución de foja 141, de fecha 9 de febrero de 2023, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 20211, doña Isabel Salazar Terrones interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Empresa Agroindustrial Pomalca SAA. Pide que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 21 de abril de 2021 (Casación 3275-2019 Lambayeque)2, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista dictada en el proceso laboral de indemnización que promovió contra la Empresa Agroindustrial Pomalca SAA3. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que en la demanda postulada en el proceso subyacente pidió el pago de una indemnización ascendente a S/ 94 368.64, a razón de S/ 44 368.64 como lucro cesante y S/ 50 000.00 como daño moral, pero que la sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda ordenando el pago de S/ 7940.00 por ambos conceptos basándose, según afirma, en parámetros subjetivos y sin valorar objetivamente el menoscabo sufrido. Agrega que la sentencia de vista modificó dicho monto fijando en S/ 10 000.00 el lucro cesante y en S/ 2500.00 el daño moral, sumas que también considera inferiores a lo que realmente le corresponde, por lo que interpuso recurso de casación que los jueces demandados declararon improcedente basándose en la cuantía, sin considerar que, precisamente, los montos fijados en ambas instancias venían siendo materia de impugnación desde la apelación porque no eran acordes a lo que realmente le correspondía. Precisa que los jueces demandados no tuvieron en cuenta que en el recurso de casación cuestionó la motivación de las sentencias de mérito, lo que a su consideración sobrepasa la mera formalidad cuántica del recurso y ameritaba un pronunciamiento de fondo.
Mediante Resolución 1, del 25 de junio de 20214, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 7, de fecha 15 de marzo de 20225, en cuyo cumplimiento el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, admitió a trámite la demanda mediante Resolución 9, de fecha 23 de mayo de 20226.
Mediante escrito del 22 de junio de 20227, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que lo realmente pretendido por la recurrente es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional de debate de la cuestión controvertida.
Mediante Resolución 12, de fecha 17 de octubre de 20228, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la decisión de los jueces demandados de declarar improcedente el recurso de casación se encuentra arreglada a ley, pues la normativa procesal laboral señala expresamente que para la procedencia del recurso de casación el monto reconocido por la segunda instancia debe superar las 100 URP, requisito que no cumplía la resolución impugnada por la recurrente.
A su turno, la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 15, de fecha 9 de febrero de 20239, confirmó la apelada basándose en que la recurrente lo que pretende es que la justicia constitucional se constituye en una suerte de supra instancia de calificación de los recursos casatorios.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 21 de abril de 2021 (Casación 3275-2019 Lambayeque), que declaró improcedente el recurso de casación que formuló el actor contra la sentencia de vista dictada en el proceso laboral de indemnización que promovió contra la Empresa Agroindustrial Pomalca SAA. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.10
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente11:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Análisis del caso concreto
Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 21 de abril de 2021 (Casación 3275-2019 Lambayeque), que declaró improcedente el recurso de casación que formuló el actor contra la sentencia de vista dictada en el proceso laboral de indemnización que promovió contra la Empresa Agroindustrial Pomalca SAA. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, del análisis externo del auto calificatorio del recurso de casación cuya nulidad se pretende se advierte que en el mismo, tras hacer una referencia a los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, citando específicamente el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 29497, vigente a esa fecha13, los jueces supremos demandados procedieron a calificar el recurso interpuesto por la recurrente advirtiendo que la sentencia de vista impugnada ordenó a la demandada el pago de S/ 12 500.00, más los intereses y costos14, monto que no supera las 100 URP que la citada disposición exige como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto15, concluyendo que dicho medio impugnatorio debía ser declarado improcedente.
Cabe precisar que, conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el derecho a los medios impugnatorios es uno de configuración legal que posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro de grado de superior y que “en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una precepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”16.
Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución cuestionada cuenta con argumentos fácticos y jurídicos suficientes que justifican la decisión contenida en ella, no advirtiéndose vicio o deficiencia en la motivación; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que esta se dirige a cuestionar la evaluación judicial practicada por los jueces demandados que concluyeron que el recurso no cumplía con los requisitos legalmente previstos lo que impedía emitir un pronunciamiento de fondo, que es realmente lo reclamado por la demandante, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
Por lo demás, tampoco se advierte la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva que también alega la recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción, el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.
Siendo así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Folio 30↩︎
Folio 25↩︎
Expediente 02209-2016-0-1706-JR-LA-03↩︎
Folio 41↩︎
Folio 89↩︎
Folio 97↩︎
Folio 107↩︎
Folio 120↩︎
Folio 141↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
“El recurso de casación se interpone: 1) Contra de las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP) […]".↩︎
Fundamento cuarto↩︎
Fundamento quinto↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎