Sala Segunda. Sentencia 430/2024

 

EXP. N.° 01249-2023-PHC/TC

LIMA NORTE

HÍLMER DÍAZ YAMUCA, representado

por FLOR DE MARÍA YAMUCA YAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermiliano Lorenzo Anastacio abogado de don Hílmer Díaz Yamuca, contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones (Vacaciones Judiciales 2023) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2022, doña Flor de María Yamuca Yaya interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hílmer Díaz Yamuca[2] contra don Juan Simón Naragio Vásquez en su condición de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria (Función Liquidadora) de Los Olivos y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 23 de julio de 2021[3], que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena formulado por la parte agraviada (proceso penal); en consecuencia, revocó la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de pena privativa de la libertad bajo el cumplimiento de reglas de conducta impuestas a don Hílmer Díaz Yamuca mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2018[4] y ordenó que cumpla los dos años de pena privativa de la libertad de forma efectiva por el delito de usurpación agravada, sentencia confirmada mediante el auto de vista de fecha 26 de julio de 2019[5]; y (ii) la resolución de fecha 3 de agosto de 2021[6], que corrigió la precitada resolución en el extremo referido a la pena revocada, siendo esta de tres años[7].    

 

Sostiene que el favorecido de acuerdo a sus posibilidades en reiteradas oportunidades realizó diversos depósitos de dinero para cumplir con el pago de la reparación civil, pero que debido a que cursa estudios superiores fue dependiente de sus padres por la pandemia declarada por el COVID-19 y que, ante el fallecimiento de su padre (su cosentenciado), no cumplió con la totalidad del pago por concepto de reparación civil, por lo que mediante la cuestionada resolución de fecha 23 de julio de 2021, corregida por resolución de fecha 3 de agosto de 2021, se le revocó la pena suspendida y se ordenó que cumpla los tres años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo.       

 

Asevera que la resolución que revoca la pena suspendida se habría emitido fuera del plazo de dos años que equivale al periodo de prueba impuesto en la sentencia condenatoria de primera instancia, el cual debe ser computado desde la fecha de expedición de la sentencia; esto es, desde el 20 de julio de 2018. Precisa que la revocatoria de la suspensión de la pena debió emitirse mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba, previo requerimiento al interesado y a través de una resolución motivada. Sin embargo, la citada revocatoria fue dispuesta fuera del periodo de prueba. En tal sentido, si se cuenta desde el 20 de julio de 2018, es claro que el periodo de prueba concluyó el 19 de julio de 2020. No obstante, la resolución que revocó la condicionalidad de la pena y la convirtió en pena efectiva fue emitida el 23 de julio de 2021 y luego fue corregida el 3 de agosto de 2021; es decir, fuera del plazo considerado como periodo de prueba.

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2022[8], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[9]. Alega que el favorecido no agotó la vía ordinaria; es decir, que no utilizó los medios impugnatorios dentro del plazo establecido, puesto que interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 23 de julio de 2021, que fue corregida por resolución de fecha 3 de agosto de 2021, fuera de plazo, puesto que las citadas resoluciones fueron notificadas el 10 de agosto de 2021; e interpuso en su contra medio impugnatorio con fecha 10 y 15 de noviembre de 2021, con lo cual la dejó consentir. En consecuencia, no agotó los recursos que otorga la ley para impugnarla, por lo que la resolución cuestionada no cumple el requisito de firmeza.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Los Olivos mediante OFICIO 2428-2016-0-JR-PE-02-2°JIPLO-CSJLN-PJ, de fecha 27 de enero de 2023[10], remitió copias certificadas del Expediente 2428-2016-0-0903-JR-PE-01 al Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia.  

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de febrero de 2023[11], declaró improcedente la demanda al considerar que el favorecido no ha cumplido de forma deliberada y reiterada la regla de conducta referida al pago total de la reparación civil, pues si bien presentó un escrito en el que indicó que por motivo de la pandemia no trabaja, no justificó con documento alguno que se encontrara imposibilitado de trabajar o mal de salud. Por tanto, los requerimientos no han generado aptitud de enmendar su comportamiento y, con ello, el deber de cumplir la regla de conducta respecto al pago de la reparación civil, por lo que no tiene justificación para no haya cumplido las reglas en un periodo de más de un año. Se considera también que el favorecido no agotó la vía ordinaria; es decir, que no se valió de los medios impugnatorios dentro del plazo establecido, porque interpuso recurso de apelación contra las cuestionadas resoluciones fuera de plazo, por lo que se declaró improcedente por extemporáneo mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2021, puesto que las resoluciones cuya nulidad se pretende fueron notificadas el 10 de agosto de 2021 y presentó su medio impugnatorio con fecha 10 y 15 de noviembre de 2021, con lo cual las dejó consentir.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones (Vacaciones Judiciales 2023) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos. Además, la sentencia condenatoria fue confirmada por resolución de fecha 26 de julio de 2019, por lo que desde esta fecha corresponde realizar el cómputo del período de prueba.  

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 23 de julio de 2021[12], que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena solicitado por la parte agraviada (proceso penal); en consecuencia, revocó la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de pena privativa de la libertad bajo el cumplimiento de reglas de conducta impuestas a don Hílmer Díaz Yamuca mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2018[13], y ordenó que cumpla los dos años de pena privativa de la libertad de forma efectiva por el delito de usurpación agravada, sentencia confirmada mediante el auto de vista de fecha 26 de julio de 2019[14]; y (ii) la resolución de fecha 3 de agosto de 2021[15], que corrigió la precitada resolución en el extremo referido a la pena revocada, precisando que esta es de tres años[16].   

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.  

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

4.        Este Tribunal aprecia de la resolución de fecha 1 de diciembre de 2021[17] que el favorecido, quien fue asistido por su abogado de libre elección, interpuso recursos de apelación el 10 y el 15 de noviembre de 2021 contra la cuestionada resolución de fecha 23 de julio de 2021; es decir, que fueron presentados de manera extemporánea, por lo que mediante la resolución de fecha 11 de enero de 2023[18], la decisión fue declarada consentida. En tal sentido, no se cumplió el requisito de firmeza exigido para interponerse la demanda de habeas corpus contra resolución judicial, dado que no se agotaron los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados.

 

5.        En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 154 del expediente.

[2] Fojas 28 del expediente.

[3] Fojas 22 del expediente.

[4] Fojas 71 del expediente.

[5] Fojas 16 del expediente.

[6] Fojas 27 del expediente.

[7] Expediente 2428-2016-0-0903-JR-PE-01/ 2428-2013.

[8] Fojas 34 del expediente.

[9] Fojas 36 del expediente. 

[10] Fojas 52 del expediente. 

[11] Fojas 120 del expediente. 

[12] Fojas 22 del expediente.

[13] Fojas 4 del expediente.

[14] Fojas 16 del expediente.

[15] Fojas 27 del expediente.

[16] Expediente 2428-2016-0-0903-JR-PE-01/ 2428-2013.

[17] Fojas 47 del expediente.

[18] Fojas 115 del expediente.