Sala Primera. Sentencia 593/2024

EXP. N.° 01247-2023-PHC/TC

CALLAO

JULIO MODESTO PALZA PALZA REPRESENTADO POR SANTIAGO UNZUETA SAN MIGUEL (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel abogado de don Julio Modesto Palza Palza contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de abril de 2022, don Santiago Unzueta San Miguel interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Julio Modesto Palza Palza2 contra don Gino Delzo Livias, juez del Primer Juzgado Unipersonal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; don Juan Antonio Rosas Castañeda, juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio; y contra don Miguel Ricardo Castañeda Moya, don William Gutiérrez Gonzales Zurita y doña Duberlis Nina Cáceres Ramos, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao. Se alega la violación de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la pluralidad de instancia, al principio de legalidad y a la prescripción de la acción penal.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 27 de junio de 20183, que condenó a don Julio Modesto Palza Palza como cómplice del delito contra la administración pública, peculado doloso en agravio del Estado y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; (ii) la Resolución 19, de fecha 9 de julio de 20214, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa técnica del favorecido; (iii) el auto de vista, Resolución 4, de fecha 20 de diciembre de 20215, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución 19; y (iv) la Resolución 6 (auto), de fecha 28 de enero de 20226, que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución 47.

El demandante sostiene que el favorecido ha sido condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, pese a que ha transcurrido el plazo de prescripción extraordinario que debió ser aplicado en su caso. Manifiesta que los jueces demandados establecieron que cometió el delito entre enero a julio de 2010 cuando tenía 67 años y 7 meses a 68 años y un mes. Añade que, siendo así, se debió reducir a la mitad el plazo de prescripción de la acción penal en aplicación del artículo 81 del Código Penal.

Señala que a través de una nulidad interpuesta por otro sentenciado contra la citada sentencia, la Sala Penal Superior declaró nulo todo lo actuado, dejando subsistente la resolución de fecha 1 de agosto de 2018, que corrige la sentencia aclarada y dispone que el juez a quo cumpla con notificar la aclaración de fecha 13 de julio de 2018 a todas las partes procesales y, a partir de ello, se computen los plazos de impugnación respectivos. Sin embargo, el juez penal, lejos de cumplir con lo dispuesto, no notificó nuevamente la sentencia, sino solo la aclaración de sentencia, el cual no correspondía ni comprometía al favorecido, dado que este ya había interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, asumiendo que no se puede interponer doble recurso de apelación.

Manifiesta que el juez penal, mediante resolución de fecha 15 de junio del 2021, dispuso notificar la resolución aclaratoria de fecha 13 de julio de 2018 con fecha 15 de junio de 2021, a través de la casilla electrónica, computándose el plazo de impugnación a partir del 18 de junio de 2021, el que venció el 24 de junio de 2021. Así, empezó a correr el plazo de impugnación de cinco días hábiles, sin advertir que el proceso contra el favorecido se encuentra por demás prescrito.

Agrega que presentó un escrito de excepción de prescripción de oficio y que el juez demandado declaró improcedente su pedido, luego interpuso recurso de apelación y fue declarado improcedente y nulo el concesorio por la Sala Penal Superior. Ante ello, añade que interpuso recurso de reposición, el que es declarado infundado, dándose por agotadas todas las vías para impugnar. Señala que el plazo ordinario de prescripción operaría a los ocho años, límite máximo de la pena fijada en su caso y el plazo extraordinario operaría a los doce años (ocho más cuatro), de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, pero si el recurrente habría cometido el delito cuando tenía más de 65 años, el plazo de prescripción extintiva de la acción penal se reduce a la mitad, es decir, seis años de cometido el hecho en el 2010, entonces la acción penal ha prescrito en julio de 2016.

Finalmente, señala que en su caso no corresponde aplicar la duplicidad del plazo de prescripción, ya que se le debe aplicar la figura del extraneus, toda vez que fue procesado y sentenciado por su calidad de cómplice y no como autor. Así, es necesario que exista una vinculación directa entre el delito cometido por ser funcionario público y haber perjuicio en el patrimonio del Estado, lo cual no ocurre en su caso, ya que no infringió deber jurídico especial alguno. Además, la suspensión de la prescripción tampoco se le aplica, ya que el artículo 339, inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal no estaba vigente en el distrito judicial del Callao a la fecha en que se habría cometido el hecho ilícito (2010), pues dicha normativa fue implementada recién en el Callao el 1 de abril de 2011.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 1 de mayo de 20228, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicitó que la demanda de habeas corpus sea declarada improcedente por considerar que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario obedece a un proceso regular, esto es, la resolución judicial cuestionada se ha emitido respetando el derecho fundamental a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, específicamente, el derecho a la defensa y el derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao10, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la Resolución 4, de fecha 20 de diciembre de 2021, no es firme, en tanto que no se ha acreditado que contra dicha resolución se haya interpuesto impugnación alguna.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la resolución apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

Determinación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, que condenó a don Julio Modesto Palza Palza como cómplice del delito contra la administración pública, peculado doloso en agravio del Estado y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; (ii) la Resolución 19, de fecha 9 de julio de 2021, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa técnica del favorecido; (iii) el auto de vista, Resolución 4, de fecha 20 de diciembre de 202111, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución 19; y (iv) la Resolución 6 (auto), de fecha 28 de enero de 2022, que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución 412.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la pluralidad de instancia, al principio de legalidad y a la prescripción de la acción penal.

Análisis del caso concreto

  1. El Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso13.

  2. Asimismo, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica14.

  3. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

  4. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 2466-2006-PHC/TC y 0331-2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante, la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha en la que se consumó el delito (Expediente 5890-2006-PHC/TC) o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC).

  5. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

  6. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el artículo 83 in fine prescribe “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

  7. En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el favorecido era funcionario público (gerente de Contabilidad de la Municipalidad Provincial del Callao15), y se condenó a don Julio Modesto Palza Palza como cómplice primario por el delito contra la administración pública, peculado doloso en agravio del Estado y le impuso tres años de pena, suspendida por el periodo de prueba de dos años16.

  8. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el favorecido se suscitaron en el año 201017, de lo que se desprende que se han determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de prescripción.

  9. Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito de peculado doloso imputado al favorecido, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, se sancionaba con una pena máxima de ocho (8) años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, al momento de los hechos, el favorecido tenía más de 65 años de edad, por lo que en aplicación del artículo 81 del Código Penal, el citado plazo de prescripción se reduce a la mitad, esto es, cuatro años.

  10. Ahora bien, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso sería de cuatro años, pena a la cual le corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción, porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta en autos (artículo 83 del Código Penal), lo que totaliza seis (6) años. Dicho plazo debe duplicarse en razón de haber sido considerado el favorecido funcionario público por el órgano jurisdiccional, con lo que sumaría un total de doce (12) años.

  11. En relación con la alegación de que en caso del favorecido no corresponde aplicar la duplicidad del plazo de prescripción, ya que se le debe aplicar la figura del extraneus, toda vez que fue procesado y sentenciado por su calidad de cómplice y no como autor. Así, es necesario que exista una vinculación directa entre el delito cometido por ser funcionario público y haber perjuicio en el patrimonio del Estado, lo cual no ocurre en su caso, ya que no infringió deber jurídico especial alguno. Al respecto, el beneficiario fue condenado en su condición de gerente de contabilidad de la Municipalidad Provincial del Callao, ya que no realizó el control previo de la documentación de pago correspondiente a dos empresas y los efectivos policiales y personal civil que no estaban facultados legalmente para prestar el servicio, lo que causó un perjuicio evidente al patrimonio del Estado. De lo expuesto, es evidente que existe un vínculo directo entre las funciones que desempeñó como funcionario público y el perjuicio patrimonial, con lo que evidentemente se configura la aplicación de la duplicidad.

  12. En consecuencia, se desprende que la prescripción a la fecha de emitida la sentencia condenatoria y su aclaratoria (2018), aún no había vencido. En tal sentido, la pretensión debe ser desestimada.

  13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.

  14. De otro lado, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 27 de junio de 201818, que condenó a don Julio Modesto Palza Palza como cómplice del delito contra la administración pública, peculado doloso en agravio del Estado y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años. Sin embargo, esta no fue apelada por el favorecido en el plazo dispuesto por la Resolución 16, de fecha 14 de junio de 2021, que declaró nulo todo lo actuado desde el acto inmediato posterior a la lectura de sentencia hasta el acto inmediatamente anterior a la aclaración de sentencia y nulo todos los demás actos posteriores; dejando subsistente la resolución S/N del 1 de agosto de 2018, que corrige la sentencia aclarada, y los actos que no guardan relación con la aclaración de la sentencia. Asimismo, dispuso que el a quo cumpla con notificar la aclaración de fecha 13 de julio de 2018 a todas las partes procesales y, “a partir de ello, se computen los plazos de impugnación respectivos a todas las partes en el más breve plazo posible bajo responsabilidad funcional”.

  15. El demandante señala en su demanda que si bien no se le notificó la sentencia, sí le fue notificada la resolución aclaratoria de fecha 13 de julio de 201819, con fecha 15 de junio de 2021, a través de la casilla electrónica, computándose el plazo de impugnación a partir del 18 de junio de 2021, el que venció el 24 de junio de 2021.

  16. Ahora bien, resulta pertinente examinar las razones que impulsaron al órgano jurisdiccional emplazado a disponer la nulidad de todo lo actuado hasta el acto inmediato posterior a la lectura de sentencia, hasta el acto inmediatamente anterior a la aclaración de la sentencia, ya que ello resulta fundamental para examinar si es que se ha motivado justificadamente la no admisión del recurso de apelación que, en su momento, fue presentado por la defensa técnica del favorecido. Así, mediante Resolución 16, de fecha 14 de junio de 202120, se señaló lo siguiente:

2.6 De la revisión se autos se advierte que, la sentencia S/N de fecha 27 de junio del 2018, fue leída el 10 de julio del 2018, y con fecha 13 de julio del 2018 el juzgado emite la resolución aclaratoria S/N de folios 2538 a 2545, notificando a las partes con fecha 19 de julio del 2018, cuando el plazo para interponer los recursos impugnatorios había caducado el 17 de julio del 2018 (conforme lo prevé el art. 414 inc. 1 numeral b, del Código Procesal Penal - 5 días para el recurso de apelación de sentencias), y las partes ya habían interpuesto sus recursos de apelación.

2.7 Es así que en el presente caso, el A quo ha incurrido en nulidad absoluta al emitir la resolución S/N de fecha 13 de julio del 2018 que aclara la sentencia S/N de fecha 27 de junio del 2018 de manera posterior a las impugnaciones ya realizadas, generando indefensión absoluta a todas las partes, al haberles inducido a error en el cómputo de plazos para los recurso impugnatorios, y con ello limitó a los justiciables acceder a la pluralidad de instancias, al no haberse puesto en conocimiento de las partes que desde la notificación de este último acto (sentencia aclarada) corrían nuevamente los plazos para interponer los recursos impugnatorios, en consecuencia no garantizó el derecho a defensa de las partes, vulnerando flagrantemente el derecho a la tutela efectiva de los justiciables y el derecho a la pluralidad de instancia en tanto algunos contra la sentencia aclarada, solicitaron nulidad, otros “ampliaron sus alegatos de apelación” y, finalmente, otros no impugnaron.

  1. En consecuencia, la justificación de la declaratoria de nulidad obedecía, conforme se expone en la resolución judicial, en que se generaría indefensión a todas las partes procesales al no conocerse el contenido de la Resolución S/N de fecha 13 de julio de 2018.

  2. Esta última resolución dispuso aclarar la sentencia emitida con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho. Así, en cuanto al fallo, ha precisado que, en el caso del condenado Juan Carlos Briones Muñoz, únicamente le corresponde ocho años de pena privativa de la libertad, y no cuatro años de pena privativa de libertad suspendida, como erróneamente se consignó. De hecho, en el fundamento 3 se señala expresamente:

si nos remitimos al fallo, se ha incurrido en una contradicción, pues en el punto 6) se impone al condenado Juan Carlos Briones Muñoz a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por la comisión del delito de negociación incompatible, mientras que en el punto 7) se le impone ocho años de pena privativa de libertad por la comisión en concurso real de los delitos de negociación incompatible, peculado y falsificación de documentos; por lo cual dicha contradicción deberá ser aclarada.

  1. El Tribunal observa que la resolución aclaratoria expedida, pese a que no se relacionaba específicamente con el caso del demandante, declaró la nulidad de todos los actos procesales realizados, lo que incluyó el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del favorecido. En ese sentido, la exigencia para interponer, nuevamente, el recurso de apelación −sobre todo cuando la decisión judicial no incidía en su situación jurídica−, resulta contraria al derecho de acceso a los recursos. En efecto, no podía considerarse, como efectivamente lo hizo la autoridad judicial emplazada, que el favorecido dejó consentir la resolución condenatoria, ya que, como consta en autos, su defensa cumplió en su momento con interponer -dentro del plazo legal- el medio impugnatorio respectivo. Lo contrario supondría una interpretación en contra del procesado, ya que se estaría asumiendo su desinterés en el proceso, y ello independientemente de la conducta desplegada a lo largo del proceso penal.

  2. Por lo expuesto, corresponde declarar fundada en parte la demanda, por lo que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto, en su momento, por el recurrente, luego de lo cual se encontrará facultada para emitir pronunciamiento sobre su situación jurídica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao deberá emitir un pronunciamiento en los términos referidos en el fundamento 22 de la presente sentencia.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal, por no haberse acreditado la afectación del principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. F. 383 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 25 del expediente↩︎

  4. F. 220 del expediente↩︎

  5. F. 213 del expediente↩︎

  6. F. 216 del expediente↩︎

  7. Expediente Judicial Penal 02805-2012-22-0701-JR-PE-01/ 02805-2012-89-0701-JR-PE-01↩︎

  8. F. 283 del expediente↩︎

  9. F. 290 del expediente↩︎

  10. F. 306 del expediente↩︎

  11. F. 213 del expediente↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 02805-2012-22-0701-JR-PE-01/ 02805-2012-89-0701-JR-PE-01↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 2677-2014-PHC/TC↩︎

  15. F. 185 del expediente↩︎

  16. F. 203 del expediente↩︎

  17. F. 168 a 179 del expediente↩︎

  18. F. 25 del expediente↩︎

  19. F. 206 del expediente↩︎

  20. Obra en cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎