Sala Segunda. Sentencia 394/2024
EXP. N.° 01246-2023-PHC/TC
ICA
LEIDI LOMBARDI JÁUREGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Leidi Lombardi Jáuregui contra la
resolución de fecha 27 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Mixta
y Penal de Apelaciones de Nazca de
la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2022, doña Leidi Lombardi Jáuregui interpone
demanda de habeas corpus[2]
contra doña Roxana Zavala Cabrera en su condición de jueza del Juzgado Penal
Unipersonal de Nazca y contra don Tony Rolando Changaray
Segura, don Alejandro Manuel Aquije Orosco y don Luis Alberto Ortiz Yumpo jueces superiores de
la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia
de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a
la libertad personal y al debido proceso.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución
10, de fecha 19 de mayo de 2017[3],
en el extremo que la condenó a cinco años y dos meses de pena privativa de la
libertad efectiva como autora del delito de usurpación agravada; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 27 de diciembre
de 2018[4],
que confirmó la precitada condena; y la integró en el sentido de que se le
ordenó a la recurrente que restituya el terreno usurpado dentro del plazo de
cinco días[5].
Sostiene que ha venido poseyendo el terreno sub materia de
manera pacífica, pública y continua como se acredita con la documentación
que obraba en la carpeta fiscal, por lo que se demuestra que no realizó algún
acto de despojo del citado inmueble; que más bien el agraviado (proceso penal)
demolió las paredes que delimitaban ambas posesiones y que se advirtió que no
había construcciones, lo que podría acreditar la existencia de posesión por
parte del agraviado (proceso penal).
Afirma que se le imputó haber realizado una conducta
típica de despojo mediante la participación de dos o más personas, ejerciendo
violencia y grave amenaza, y que destruyó la pared medianera de adobe en la
parte usurpada, pero no se consideró que ella venía ostentando la posesión del
inmueble desde el año 2007, máxime si recibió la conducción del predio en
virtud del contrato de promesa verbal de compraventa realizado con doña Isabel Denegri
Legario, quien contaba con documentación con la que
demostraba ser propietaria del referido inmueble. Agrega
que en señal de compromiso se le entregó documentos que acreditaban la
titularidad del inmueble, los cuales son los originales del contrato de
compraventa de fecha 26 de octubre del año 1941, suscrito entre doña Isidora
Matta Rojas de Pazos y doña Honoria Denegrí Castillo, el testimonio de herencia
legado por doña Honoria Denegri Castillo a favor de doña Isabel Tomasa Denegrí
Legarlo (vendedora), la Declaración Anual del Impuesto Predial del año 2018 y el
correspondiente pago emitido y efectuado ante la Municipalidad Provincial de
Nazca, en donde figura la vendedora como contribuyente titular del inmueble ubicado
en Calle Lima 170, Nazca Cercado.
Aduce que solicitó al notario público de Nazca que emita la constancia de posesión. En ese sentido, con fecha 6 de noviembre de 2007, se efectuó y se dejó constancia en el acta notarial correspondiente; por lo que se apersonó a la Municipalidad Provincial de Nazca, para solicitar inscribirse como contribuyente e inició el pago por impuesto predial del citado inmueble, que efectúa hasta la actualidad. Asevera que al entrar en posesión del terreno realizó la limpieza e instaló un módulo de madera que usaba como casa-habitación, y que en el año 2009 construyó una pared de material noble contigua a la pared de adobe que el agraviado (proceso penal) había construido y que delimita la verdadera posesión que el agraviado ostentaba, y añade que durante el mencionado periodo de tiempo no existió disconformidad con los actos de posesión que realizaba, según lo declarado por el testigo Jimy Nieto Ramos en el juicio oral.
Alega que el agraviado realizó actos notariales simulados e ilegales para apropiarse de forma indebida del total de su propiedad; es decir, de la parte que estaba construida y de la parte que venía posesionando. Ante ello, junto con su conviviente, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico en el año 2012, ante el Juzgado Civil de Nazca. Afirma que el agraviado (proceso penal) declaró en su contra en relación con los hechos sucedidos los días 20 y 23 de noviembre de 2013, lo cual sustentó la acusación formulada por el Ministerio Público. Sin embargo, ella no ha efectuado acto de desposesión agravada el día 23 de noviembre de 2013.
Refiere que los testigos Mendiola Carbajo, Alegría Huamaní, Camargo Echevarría, Nieto Ramos y Chalco Lapa no estaban enterados de forma directa de los hechos; es decir, que no sabían de los actos de despojo y violencia imputados. Añade que el referido agraviado no tenía acceso a la propiedad, porque había una pared de adobe divisoria; y que el testigo, efectivo policial señor Sarmiento Simón, aseveró que con fecha 26 de noviembre de 2013 constató que no había puerta o acceso que uniera la vivienda del agraviado con el terreno vacío; que unas personas junto con el agraviado estaban haciendo obras de construcción “tumbando” (sic) la pared que dividía el terreno vacío con la propiedad del agraviado; y que donde este estaba no había acceso para el patio o solar.
Asevera que el órgano jurisdiccional demandado valoró la documentación referida a las escrituras públicas y constancia de posesión ofrecidas por el mencionado agraviado. Precisa que la citada documentación consistió en el testimonio de donación celebrado entre don Vásquez Mendoza a favor de don Vásquez Huamán en noviembre de 2013, el testimonio de aclaración de la escritura pública de compraventa del año 2008; y la constancia de posesión para servicios básicos emitida por la Municipalidad Provincial de Nazca. Puntualiza que los citados testimonios notariales fueron declarados nulos como actos jurídicos y que no surten efectos legales, mediante la sentencia de vista, Resolución 50, de fecha 1 de setiembre de 2020, emitida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica[6]. Además, el Juzgado penal demandado consideró que el contrato de compraventa y la minuta de donación celebrados en la ciudad de Camaná, Arequipa, y en el cual participó el agraviado, fueron declarados nulos. Asimismo, la declaración del agraviado (proceso penal) no cumple los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación según lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Finalmente, señala que de forma errónea el órgano jurisdiccional demandado interpretó el artículo 204 del Código Penal, al momento de emitir las sentencias condenatorias, en el sentido de que se señala que se habría efectuado la desposesión con la participación de dos o más personas, y para ello considera la participación de obreros contratados por la actora para la aparente construcción de un puente aéreo y la instalación de un módulo de madera. Al respecto, alega que los aparentes participantes fueron subsumidos por el órgano jurisdiccional para calificar este hecho como delito de usurpación agravada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria,
Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado
de Ebriedad de Nazca, mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2022[7],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[8] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que los hechos denunciados no producen afectación alguna, pues no han sido acreditados. Adicionalmente alega que su relato es un conjunto de galimatías, de lo que se evidencia que la demanda no está destinada a tutelar los derechos fundamentales y que la demandante confunde la judicatura constitucional con la judicatura ordinaria. Además, la judicatura constitucional no es competente para dilucidar la responsabilidad penal, para realizar la valoración de las pruebas ni para determinar la pena a imponer.
El Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Nazca mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de noviembre
de 2022[9],
declara improcedente la demanda, al considerar que la valoración de la prueba y su suficiencia invocadas en la demanda
no están relacionadas en forma directa con el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad, pues es tarea exclusiva y excluyente de la
jurisdicción penal ordinaria. Además, las irregularidades de carácter procesal
tampoco habilitan la utilización de la vía constitucional para resolverlas. Considera
también que las sentencias condenatorias han determinado la responsabilidad
penal de la actora sobre la base de la prueba obtenida y actuada bajo el
procedimiento constitucional establecido.
La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 10, de
fecha 19 de mayo de 2017, en el extremo que condenó a doña Leidi Lombardi
Jáuregui a cinco años y dos meses de pena privativa
de la libertad como autora del delito de usurpación agravada; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 27 de
diciembre de 2018, que confirmó la precitada condena; y la integró en el
sentido de que se le ordenó a la recurrente que restituya el terreno usurpado
dentro del plazo de cinco días[10].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal y al
debido proceso.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad, así como la aplicación de un acuerdo al caso concreto, los cuales pueden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren básicamente a la valoración de la declaración del agraviado (proceso penal) y la de unos testigos, y que no se tomó en cuenta que la recurrente desde el año 2007 estaba en posesión del bien conforme a diversos documentos como el acta notarial, el contrato de compraventa de fecha 26 de octubre del año 1941, el testimonio de herencia legado por doña Honoria Denegrí Castillo a favor de la vendedora del inmueble sub materia y la Declaración Anual del Impuesto Predial del año 2018, y el correspondiente pago emitido; que existía una pared divisoria que acreditaba que el agraviado no tenía acceso al terreno; así como de una sentencia emitida en un proceso civil sobre nulidad de acto jurídico. Además, se hace referencia a los hechos imputados, a la interpretación errónea del artículo 204 del Código Penal y se invoca la aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; cuestionamientos que son susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria.
6. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 237 del
expediente.
[2] Fojas 118 del expediente.
[3] Fojas 26 del expediente.
[4] Fojas 4 del
expediente.
[5] Expediente 00228-2014-36-1409-JR-PE-01.
[6] Expediente 390-2013-0-1409-JR-CI-01.
[7] Fojas 157 del
expediente.
[8] Fojas 183 del
expediente.
[9] Fojas 214 del
expediente.
[10] Expediente 00228-2014-36-1409-JR-PE-01.