Sala Segunda. Sentencia 620/2024

 

EXP. N.° 01243-2023-PA/TC

JUNIN

FELIX GOZAR CHUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Felix Gozar Chuco contra la resolución 13, de fecha 9 de enero del 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda[3] manifestando que existe contradicciones de los documentos médicos presentados y que el certificado médico no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la enfermedad profesional que alega padecer, debido a que no cumple los requisitos exigidos por ley.

 

El Primer Juzgado Civil con fecha 24 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda[4], por considerar que el Certificado Médico presentado carece de valor probatorio, debido a que los médicos a la fecha de la evaluación médica no tenían la especialidad, además de que se interpuso la demanda después de 15 años.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo, confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 60 % de menoscabo, asimismo el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

4.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.             Asimismo, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Precedente Vinculante Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.             A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

8.             En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha  considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

Análisis de la controversia

 

9.             En el presente caso, ante el alegato de la ONP de que el recurrente no ha acreditado que su exempleador haya contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con su representada, se considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias  05141-2007-PA/TC,  04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Allí se determina que la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

 

10.         Debe precisarse que, en este caso también opera la cobertura supletoria, porque en la secuela del proceso no se ha podido determinar con cuál entidad contrató el empleador el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la consecuencia es la misma, esto es, que es igualmente razonable asumir que aquel omitió contratar el mencionado seguro.

 

11.         Ahora bien, a efectos de acreditar la enfermedad que alega padecer el actor, adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de mayo de 2007[5], emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital II Pasco, que le diagnostica neumoconiosis con 60 % de menoscabo global.

 

12.         Asimismo, en autos obra la historia clínica del actor, que corrobora el informe médico, el cual fue enviado mediante Oficio 00148-2022-J-1JCH-CSJJU/PJ, de fecha 4 de febrero de 2022, por el director del Hospital II Pasco – ESSALUD, como respuesta al pedido de información solicitado por el Juez del Quinto Juzgado Civil de Huancayo, y  presentó la historia clínica[6] que sirvió de sustento para el diagnóstico de neumoconiosis, adjuntando los resultados de los exámenes auxiliares realizados en el año 2007, como son: tomografía espiral multiforme incluyendo foto de la placa, exámenes de laboratorio, radiografía de tórax, prueba de caminata de 6 minutos, examen de espirometría; que corroboran el diagnóstico médico alegado.

 

13.         En cuanto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)    Certificado de trabajo emitido por Compañía Minera Santa Rita S.A.[7], en el que se consigna que el actor trabajó desde el 1 de diciembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1989, como maestro de mina.   

 

b)   Certificado de trabajo y declaración jurada emitido por la Contrata de Minas Victor Zárate Córdova[8], en el que se consigna que el actor trabajó, desde el 3 de enero de 1990 al 28 de febrero de 1993, como maestro perforista. 

 

c)    Certificado de trabajo y declaración jurada emitido por la Contrata de Servicios Múltiples Zarate E.I.R.L.[9], en el que se consigna que el actor trabajó, desde el 10 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1998, como maestro perforista en interior mina socavón.

 

14.         Con la finalidad de corroborar el vínculo laboral entre la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. y la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, este Tribunal le ha solicitado información a esta última en diversos Expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; a manera de ejemplo se tiene como respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que;

 

“Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova” [10]

 

15.         Posteriormente, este tribunal, con fecha 1 de febrero del 2024 solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta documentos legalizados que acreditarían el vínculo laboral con la Compañía de Mina Buenaventura S.A.A.:

 

-          Copia legalizada de Contrato mina –Victor Zárate Córdova, con la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 4 de agosto de 1981.

 

-          Copia legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de Abril de 1988, emitido el 5 de mayo de 1988, visado por Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcani el 14 de mayo de 1988.

 

-          Copia legalizada del contrato de obras para labores de exploración y desarrollo Minero, Contrata de Servicios Multiples Victor Zárate Empresa Individual de Responsabilidad limitada, con Campamente Minero Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991, y plazo de duración del contrato desde 1 de enero de 1992 al 31 de enero de 1993.

 

-          Copia legalizada de locación de servicios entre Contrata de Mina Victor Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura S.A. Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción 31-12-1995 y plazo de duración del contrato del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.

 

-          Copia Legalizada de Certificados de Pago Regulares al IPSS de Campamento Minero Julcani y Campamento Minero Recuperada, de fecha agosto de 1983, marzo 1990, febrero 1992, mayo 1998, noviembre 1996.

16.         Luego, con fecha 04 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el Exp. 0284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:

 

…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Victor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” (énfasis nuestro)

 

17.         Conforme se aprecia supra, se logra acreditar que el actor laboró en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., a través de la Contrata de Minas Victor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L.

 

18.         Dicho esto, para determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.

 

19.         Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 18 años, en los cargos de maestro de mina y perforista, algunos de ellos en interior mina – socavón; funciones que se encuentran relacionadas con actividades de extracción minera de minerales ––labor referida en Decreto Supremo 009-97-SA -, aplicable al caso.

 

20.         Como se aprecia del fundamento 11 supra, la Comisión Médica ha determinado que el actor padece de neumoconiosis que le ha generado 60 % de menoscabo en su capacidad. Por tanto, la Oficina de Normalización Previsional debe asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR y el demandante percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en los artículos 18.2 y 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, en atención al menoscabo en su capacidad orgánica funcional.

 

21.         Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 24 de mayo de 2007— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

22.         Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

23.         En lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Remisión de copias al Ministerio Público

 

24.  Conforme a las atribuciones del Ministerio Público es menester derivar copia de los actuados, para que, en el ejercicio de sus facultades, evalué si la conducta de Compañía Mina Buenaventura es susceptible de Responsabilidad Penal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, desde el 24 de mayo de 2007, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.         DISPONER que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

4.        OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

 

1.        Efectivamente, el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 60 % de menoscabo, asimismo el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Coincido con la ponencia en mayoría en que en autos obra la historia clínica del actor, que corrobora el informe médico, el cual fue enviado mediante Oficio 00148-2022-J-1JCH-CSJJU/PJ, de fecha 4 de febrero de 2022, por el director del Hospital II Pasco – ESSALUD, como respuesta al pedido de información solicitado por el Juez del Quinto Juzgado Civil de Huancayo, y presentó la historia clínica que sirvió de sustento para el diagnóstico de neumoconiosis. Así como que está acreditado que las labores desarrolladas por el actor sustentan la presunción de causalidad implícita entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis). También coincido en abonar al demandante los devengados correspondientes.

 

3.        Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares

 

a)    El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

 

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

 

4.        Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

5.        Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

6.        De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

7.        Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?

 

8.        En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

9.        En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

10.    Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

11.    Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

12.    En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

13.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

14.    Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

15.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

16.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

17.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

 

18.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

19.    A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento  de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

 

20.    En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo; ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, desde el 24 de mayo de 2007, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia; DISPONER que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales  a los que hubiera lugar, así como los costos procesales. Y OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 313

[2] Fojas 1

[3] Fojas 31

[4] Fojas 261

[5] Fojas 19

[6] Fojas 183 a 196

[7] Fojas 9

[8] Fojas 10 y 16

[9] Fojas 11 y 17

[10] Obra en el cuadernillo digital, Exp. 00284-2023-PA/TC