Sala Segunda. Sentencia 620/2024
EXP. N.° 01243-2023-PA/TC
JUNIN
FELIX GOZAR CHUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Felix Gozar Chuco contra la resolución N° 13, de fecha 9 de enero del 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda[3] manifestando que existe contradicciones de
los documentos médicos presentados y que el
certificado médico no
constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la enfermedad profesional
que alega padecer, debido a que no cumple los requisitos exigidos por
ley.
El Primer Juzgado Civil con fecha 24 de agosto de 2022, declaró improcedente
la demanda[4], por considerar
que el Certificado Médico presentado carece de valor probatorio, debido a que
los médicos a la fecha de la evaluación médica no tenían la especialidad,
además de que se interpuso la demanda después de 15 años.
La Sala Civil
Permanente de Huancayo, confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis con 60 % de menoscabo, asimismo el pago de los devengados,
intereses legales y costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
3.
El régimen
de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado
por la ONP.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC (Precedente Vinculante Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
7.
A su vez, este Tribunal ha
puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la
actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad
profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el
Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y
reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de
sílice cristalina, por periodos prolongados.
8.
En el fundamento 26 de la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que
el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es
implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas
o de tajo abierto, siempre y cuando
el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas
en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una
enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos
minerales esclerógenos.
Análisis de la controversia
9.
En el presente caso, ante el alegato de la ONP de que el recurrente no
ha acreditado que su exempleador haya contratado el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con su representada, se considera pertinente
remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC,
02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en
el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya
no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura
supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Allí se
determina que la ONP, en representación del Estado, debe asumir la
responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de
contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien
deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que,
conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.
10.
Debe precisarse que, en este caso también opera la cobertura
supletoria, porque en la secuela del proceso no se ha podido determinar con
cuál entidad contrató el empleador el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo, por lo que la consecuencia es la misma, esto es, que es igualmente
razonable asumir que aquel omitió contratar el mencionado seguro.
11.
Ahora bien, a efectos de acreditar la enfermedad que alega padecer el actor, adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de mayo de 2007[5], emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital II Pasco, que le diagnostica neumoconiosis con 60 % de menoscabo
global.
12.
Asimismo, en autos obra la
historia clínica del actor, que corrobora el informe médico, el cual fue enviado
mediante Oficio 00148-2022-J-1JCH-CSJJU/PJ, de fecha 4 de febrero de 2022, por
el director del Hospital II Pasco – ESSALUD, como respuesta al pedido de
información solicitado por el Juez del Quinto Juzgado Civil de Huancayo, y presentó la historia clínica[6] que sirvió de sustento
para el diagnóstico de neumoconiosis, adjuntando los resultados de los exámenes
auxiliares realizados en el año 2007, como son: tomografía espiral multiforme
incluyendo foto de la placa, exámenes de laboratorio, radiografía de tórax,
prueba de caminata de 6 minutos, examen de espirometría; que corroboran el
diagnóstico médico alegado.
13.
En cuanto a las labores realizadas,
el recurrente ha presentado la siguiente
documentación:
a) Certificado
de trabajo emitido por Compañía Minera Santa Rita S.A.[7],
en el que se consigna que el actor trabajó desde el 1 de diciembre de 1977
hasta el 30 de abril de 1989, como maestro de mina.
b) Certificado
de trabajo y declaración jurada emitido por la Contrata de Minas Victor Zárate Córdova[8],
en el que se consigna que el actor trabajó, desde el 3 de enero de 1990 al 28
de febrero de 1993, como maestro perforista.
c) Certificado
de trabajo y declaración jurada emitido por la Contrata de Servicios Múltiples
Zarate E.I.R.L.[9], en el
que se consigna que el actor trabajó, desde el 10 de marzo de 1994 al 31 de
diciembre de 1998, como maestro perforista en interior mina socavón.
14.
Con la
finalidad de corroborar el vínculo laboral entre la Contrata de Minas Víctor
Zárate Córdova y/o Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. y la
Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, este Tribunal le ha solicitado
información a esta última en diversos Expedientes (00284-2023-PA/TC,
00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la
referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la
Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; a manera de ejemplo se tiene como
respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que;
“Luego de hacer las consultas
pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la
información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que,
revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…)
no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa
Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate
Córdova” [10]
15.
Posteriormente,
este tribunal, con fecha 1 de febrero del 2024 solicitó
información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. en el Expediente
01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta documentos legalizados que
acreditarían el vínculo laboral con la Compañía de Mina Buenaventura S.A.A.:
-
Copia
legalizada de Contrato mina –Victor Zárate Córdova,
con la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 4 de agosto
de 1981.
-
Copia
legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de Abril de 1988, emitido el 5 de mayo de 1988, visado por
Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcani
el 14 de mayo de 1988.
-
Copia
legalizada del contrato de obras para labores de exploración y desarrollo
Minero, Contrata de Servicios Multiples Victor Zárate Empresa Individual de Responsabilidad
limitada, con Campamente Minero Recuperada de la Compañía de Minas
Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991, y
plazo de duración del contrato desde 1 de enero de 1992 al 31 de enero de 1993.
-
Copia
legalizada de locación de servicios entre Contrata de Mina Victor
Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura S.A. Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción 31-12-1995 y
plazo de duración del contrato del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
-
Copia
Legalizada de Certificados de Pago Regulares al IPSS de Campamento Minero Julcani y Campamento Minero Recuperada, de fecha agosto de
1983, marzo 1990, febrero 1992, mayo 1998, noviembre 1996.
16.
Luego, con fecha 04 de abril de 2024, la Compañía de Minas
Buenaventura S.A.A., en el Exp. 0284-2023-PA/TC,
ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:
“…hemos
realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar
la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la
existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de
Minas Victor Zárate Córdova y/o la Contrata de
Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”
(énfasis nuestro)
17.
Conforme se aprecia supra, se logra acreditar
que el actor laboró en la Compañía de Minas
Buenaventura S.A.A., a través de la Contrata
de Minas Victor Zárate Córdova y/o la Contrata de
Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L.
18.
Dicho esto, para determinar si la enfermedad es
producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es necesario
verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que
desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
19.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera
la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que
como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por
más de 18 años, en los cargos de maestro de mina y perforista, algunos de ellos
en interior mina – socavón; funciones que se encuentran relacionadas con
actividades de extracción minera de minerales ––labor referida en Decreto
Supremo 009-97-SA -, aplicable al caso.
20.
Como se aprecia del fundamento 11 supra, la Comisión Médica ha determinado que el actor padece de neumoconiosis que le ha generado 60 % de menoscabo en su capacidad.
Por tanto, la Oficina de Normalización Previsional debe asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR y el
demandante percibir
la pensión de invalidez permanente parcial regulada en los artículos 18.2 y
18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, en atención al menoscabo en su capacidad
orgánica funcional.
22.
Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante
auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite
o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
23.
En lo que se refiere al pago
de los costos, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme lo
dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Remisión de copias al Ministerio
Público
24. Conforme
a las atribuciones del Ministerio Público es menester derivar copia de los
actuados, para que, en el ejercicio de sus facultades, evalué si la conducta de
Compañía Mina Buenaventura es susceptible de Responsabilidad Penal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
ORDENAR
a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790,
desde el 24 de mayo de 2007,
atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.
3.
DISPONER que se abonen los devengados correspondientes, los
intereses legales, así como los costos procesales.
4.
OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los
actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si
bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se
arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere
que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para
resolver los casos.
1.
Efectivamente, el demandante
solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis con 60 % de menoscabo, asimismo el pago de los devengados,
intereses legales y costos procesales.
2. Coincido con la ponencia en mayoría en que en autos obra la historia clínica del actor, que corrobora el informe médico, el cual fue enviado mediante Oficio 00148-2022-J-1JCH-CSJJU/PJ, de fecha 4 de febrero de 2022, por el director del Hospital II Pasco – ESSALUD, como respuesta al pedido de información solicitado por el Juez del Quinto Juzgado Civil de Huancayo, y presentó la historia clínica que sirvió de sustento para el diagnóstico de neumoconiosis. Así como que está acreditado que las labores desarrolladas por el actor sustentan la presunción de causalidad implícita entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis). También coincido en abonar al demandante los devengados correspondientes.
3.
Sin embargo, estimo que la
jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la
tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la
libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute
sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
4.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
5.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266,
publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses
previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
6.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
7.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que
generan las deudas pensionarias?
8.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
9.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código
Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y
el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
10.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
11.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
12.
En este punto resulta esencial recordar que el
derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión
continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación
al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica
para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y
salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza
indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en
el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés
aplicable para su determinación.
13.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
14.
Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
15.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
16.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
17.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional,
producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es
el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para
su cálculo la tasa de “interés legal
efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y
derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente
a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o
una “una tasa de interés legal efectiva” (con
capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
18.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19.
A pesar de lo expuesto hasta
aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con
lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses
capitalizables he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso,
ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría
perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión
de invalidez por enfermedad profesional toda vez que
al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro
colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi
posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía
de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le
otorgue lo centralmente pretendido.
20.
En las circunstancias
descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la
resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales
de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar
FUNDADA la
demanda de amparo; ORDENAR
a la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
que otorgue
al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto
de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, desde el 24 de mayo de 2007, atendiendo a los
fundamentos de la presente sentencia; DISPONER que se abonen los devengados correspondientes, los
intereses legales a los que hubiera
lugar, así como los costos procesales. Y OFICIAR al Ministerio Público,
adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus
atribuciones
S.