SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro (vicepresidente) emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Alvarado Cornelio contra la resolución1 de fecha 18 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Laboral en adición de funciones Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2022, don Juan Manuel Alvarado Cornelio interpone demanda de habeas corpus2 contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 143, de fecha 25 de marzo de 2022, y de la Resolución 414, de fecha 16 de agosto de 2022, mediante las cuales el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, y la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, respectivamente, declararon fundado y confirmaron el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de dieciocho meses. Como consecuencia, se disponga su inmediata libertad y que la causa penal sea remitida a otro juzgado para que emita una nueva resolución, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada5.
Alega que las resoluciones cuestionadas adolecen de una indebida motivación. Así, precisa que la cuestionada Resolución 14 contiene una motivación insuficiente, vaga, contradictoria e irracional, ya que acepta que la aprobación de la estandarización de los productos mediante la Resolución Ejecutiva Regional 897-2019-GRH es indicio ilícito de acuerdo colusorio o de concertación, pero su emisión se encuentra comprendida en las competencias del gobernador regional, que es el cargo que tuvo. Asevera que la ordenanza cuestionada no contiene acto ilícito alguno, pues la ley permitía la estandarización de los productos. Y las razones que al respecto expone la Resolución 14 contradicen la Directiva 4-2016-OSCE/CD, norma que establece los lineamientos que las entidades deben observar para referir en la definición del requerimiento a la marca o tipo particular de bienes o servicios a contratar (estandarización).
Afirma que la Resolución 14 no fundamenta ni explica las razones por las que el contenido de la Resolución Ejecutiva Regional 897-2019-GRH contiene el elemento típico de pacto colusorio o concertación, pues solamente se limita a señalar que se aprobó con una inusitada rapidez. Acota que tampoco explica por qué esa inusitada rapidez es un indicio del delito de colusión. Sostiene que la Resolución 14 indica que la estandarización de los equipos de cómputo portátiles fue direccionada para la marca Lenovo, por las características técnicas y el número de stock que proveía la empresa implicada; sin embargo, esta motivación resulta subjetiva e incongruente, ya que las características técnicas de cada uno de los productos Lenovo son únicas en el mundo; es más, en el Perú son ofertadas por más de setecientas empresas a través del portal de compras estatales Perú Compras y la estandarización del producto Lenovo en una determinada cantidad y características técnicas no podría estar direccionada para una sola empresa.
Arguye que la Resolución 14 establece que su persona direccionó la compra a favor de la empresa implicada, pero la elección de la compra la realizó electrónicamente mediante software del portal electrónico Perú Compras, sin que el Gobierno Regional de Huánuco participe de la elección del proveedor, por lo que tal motivación es ilógica. Aduce que la Resolución 14 señala al perjuicio patrimonial como componente del delito de colusión agravada, cuando los equipos de cómputo portátiles fueron adquiridos y entregados en su totalidad, por lo que no se identifica cuál es el perjuicio patrimonial al Estado, lo que tampoco ha sido analizado ni desarrollado en la cuestionada Resolución 14.
Manifiesta que presentó cerca de treinta y cinco documentales que prueban los arraigos y evitan el peligro de fuga, pero la Resolución 14 determinó que no tiene arraigo de calidad. Denuncia que la Resolución 14 expresa que su conducta evidencia peligro de fuga, porque el día que se allanó su domicilio no estaba en él, sino en la [ciudad de] Lima, y que, pese a haber llegado en la tarde a la ciudad de Huánuco, no se presentó a su domicilio, motivación que es especulativa y subjetiva, pues una persona no siempre está en su domicilio familiar si trabaja está durante el día, como es su caso, que es funcionario público con una constante actividad laboral. Alega que la motivación sobre el peligro de obstaculización que efectúa la Resolución 14 es subjetiva, ya que entiende que la obstaculización estaría acreditada con la intención, cuando aquella no se puede acreditar, pues tendría que estar respaldada por hechos y datos objetivos. Refiere que, en cuanto a la proporcionalidad de la prisión preventiva, no existe motivación alguna.
Asevera que la cuestionada Resolución 41 contiene una motivación aparente, pues las razones que expone sobre la estandarización no son argumentos válidos que se encuentren basados en criterios objetivos que respondan a los hechos suscitados. Pone de relieve que la resolución expone que la estandarización no obedece a criterios técnicos y objetivos, sin motivar cuáles son esos criterios. Asimismo, considera que con la celeridad en la aprobación de la estandarización se da por acreditada la ilicitud de su aprobación, pero no responde si tal celeridad de aprobación conllevó a la concertación o pacto colusorio que vincule al imputado con el delito. Finalmente, sostiene que la sala penal, al responder sobre el cuestionamiento al peligro procesal, realiza una motivación por remisión a lo expuesto en primer grado, no realiza un mayor análisis respecto de las meras subjetividades ni establece por qué no existe arraigo de calidad con base en datos y hechos objetivos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 16, de fecha 13 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante sentencia7, Resolución 3, de fecha 26 de octubre de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que, de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que la defensa técnica del recurrente ha interpuesto recurso de casación excepcional contra el auto de vista contenido en la cuestionada Resolución 41, recurso que fue admitido y elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución 42, de fecha 14 de setiembre de 2022. Por lo tanto, concluye que el recurso de casación se encuentra en trámite y las resoluciones judiciales cuestionadas no son firmes.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20228, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso.
La Sala Laboral en adición de funciones Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Precisa que antes de interponerse la demanda de habeas corpus deben agotarse los medios impugnatorios, y que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 9, segundo párrafo, que la revisión de una resolución judicial vía el proceso de habeas corpus procede cuando tiene el carácter de firme y vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Por tanto, concluye que no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que agravia el derecho a la libertad personal no se agotaron los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola impugnado, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, y de la Resolución 41, de fecha 16 de agosto de 2022, mediante las cuales se impuso a don Juan Manuel Alvarado Cornelio la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses. Y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y que el expediente penal sea remitido a otro juzgado para que emita una nueva resolución, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada9.
Se denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el caso de autos se advierte lo siguiente:
La demanda de habeas corpus en el presente caso fue interpuesta el 13 de octubre de 2022. Asimismo, el juzgado del presente proceso constitucional, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de octubre de 2022, luego de revisar el Sistema Integrado Judicial, advirtió que, contra el auto de vista cuestionado, Resolución 41, la defensa del demandante interpuso recurso de casación excepcional, que fue admitido y elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República, y que se encontraba pendiente de resolver.
Esta situación también fue identificada por la sala superior del habeas corpus en la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 2022. Es decir, las resoluciones de prisión preventiva dictadas en doble grado y cuestionadas en autos se encontraban pendientes de resolver, a través de un recurso de casación excepcional, por la Corte Suprema.
Tal como se aprecia del expediente acompañado, mediante Resolución 42, de fecha 14 de setiembre de 202210, la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco concedió el recurso de casación excepcional formulado por la defensa del recurrente contra la cuestionada Resolución 41, que confirmó la prisión preventiva impuesta en su contra.
Finalmente, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 202311, el recurrente adjuntó al presente proceso constitucional el auto de calificación de la casación, resolución de fecha 12 de enero de 2023, por el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación que interpuso.
Así las cosas, es obvio inferir que, a la fecha de interposición de la demanda (13 de octubre de 2022), no se había resuelto el recurso de casación excepcional formulado por la defensa técnica del recurrente, lo que ocurrió mucho después, durante la tramitación del presente habeas corpus. Por tanto, no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, en el presente caso, estimo que la demanda debe estimarse por lo siguiente:
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto la nulidad de: i) la Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022 (f. 99), emitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el presunto delito de colusión agravada por dieciocho meses; y ii) la Resolución 41, de fecha 16 de agosto de 2022 (f. 272), emitida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios Sede Central – Huánuco que confirmó la referida Resolución 14 (Expediente 00495-2022-57-1201-JR-PE-03). Asimismo, solicita que se ordene al Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco remita la presente causa a otro juzgado del mismo nivel y especialidad para que emita nueva resolución conforme a los términos de la sentencia constitucional. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, con incidencia en su libertad personal.
Cuestión procesal previa
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[e]l habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Así, se tiene que el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa técnica del demandante, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2022, contra la Resolución 41, de fecha 16 de agosto de 2022, fue admitido a trámite por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 42, de fecha 14 de septiembre de 2022, el mismo que a la fecha ha sido declarado nulo el concesorio e inadmisible, mediante Calificación de Casación 2560-2022-HUÁNUCO, de fecha 12 de enero de 2023 (véase Escrito 002455-2023-ES que obra en el cuadernillo del TC), emitida por la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en la cual se expresa que al tratarse de una prisión preventiva sólo cabría una casación excepcional, es decir, solicitando el desarrollo de doctrina jurisprudencial; por lo que, considera, entre otras cuestiones, que los temas propuestos para el desarrollo de doctrina jurisprudencial carecen de contenido excepcional y no constituyen temas novedosos (Véase considerandos tercero y noveno de la referida casación).
Como se advierte el recurso de casación interpuesto no obtuvo una resolución desestimatoria (improcedente o infundado) sino recibió una resolución anulatoria (nulo el concesorio). Al respecto, el artículo 154 del Nuevo Código Procesal Penal dispone que “[l]a nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. (…) La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo”. Una resolución declarada nula no puede ser utilizada para determinar la improcedencia de una demanda constitucional; por lo que, la concesión del recurso de casación declarada nula, por la referida Sala Suprema Penal, no puede ser utilizada para declarar la improcedencia de la presente demanda de habeas corpus por falta de firmeza, pues esta última no puede sustentarse en un acto nulo que, justamente, conlleva la anulación de todos sus efectos, incluidos los que incidan en la procedencia del habeas corpus interpuesto.
Asimismo, la nulidad del concesorio del recurso de casación implica el agotamiento de los recursos para cuestionar la resolución de segundo grado, la cual ya ostentaba la calidad de firme desde su emisión, pues, una resolución judicial adquiere firmeza “cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (cfr. sentencia recaída en el Expedientes 00252-2009-AA/TC, fundamento 18 y auto emitido en el Expediente 02361-2010-AA/TC, fundamento 10). De allí que, un recurso de casación inconducente, cuya concesión ha sido declarada nula, no despoja de su calidad de firme a la resolución de segunda instancia, conforme este Colegiado lo ha sostenido en un caso anterior: “se advierte que el auto de vista cuestionado era firme desde su expedición, pues contra este no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la actora lo recurrió en casación, la cual fue rechazada de plano por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (…) por resultar manifiestamente inconducente conforme a los requisitos de admisibilidad” (cfr. auto emitido en el Expediente 02778-2021-PA/TC). Dicho criterio, también, ha sido asumido por la actual conformación del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes: i) 02681-2022-PA/TC: “(…) resulta claro que en el caso de autos la resolución firme está constituida por el auto de vista (Resolución 2) que confirmó la Resolución 20, contra el que no cabía recurso alguno, pues la casación resultaba inconducente (…)” (fundamento 4); ii) 03389-2022-PA/TC: “(…) el auto de vista cuestionado era firme desde su expedición, pues contra el mismo no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la parte demandante lo recurrió en casación, la cual fue rechazada de plano por la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (…), por resultar manifiestamente inconducente (…)”; iii) 02022-2022-PA/TC: “el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Resolución 6, resultaba inconducente (…). En tal sentido, la resolución firme contra la cual debió interponerse el presente proceso de amparo resulta ser la cuestionada Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2019” (fundamento 3); y, iv) 01461-2022-PA/TC: “la resolución recaída en la Casación 1473-2011-Lima, de fecha 4 de junio de 2012 (f. 58), que rechazó de plano el recurso del demandante, (…) resultaba inconducente porque la cuestionada Resolución 4 no ponía fin al proceso” (fundamento 5).
En ese sentido, al haberse declarado la nulidad del concesorio de la casación e inadmisible la misma contra la Resolución 41, de fecha 16 de agosto de 2022, impugnada mediante el presente proceso de habeas corpus, denota que esta última resolución siempre fue firme y que el recurso de casación interpuesto contra ella resultaba inoficioso e inconducente. Entonces, puesto que ha quedado demostrado el agotamiento de la vía ordinaria, corresponde que esta Sala, teniendo en cuenta el carácter especial de los procesos constitucionales y la importancia del derecho que se invoca como vulnerado, se pronuncie sobre el fondo del asunto, máxime si debe privilegiarse la tutela del derecho fundamental sobre las formas procesales; no solo porque el principio pro actione, en línea de correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva, así lo exige, sino también porque, en el mismo sentido, el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional ha precisado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Ella garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Tratándose de la prisión preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
En ese sentido, la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la prisión preventiva, lo cual compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
El derecho a la debida motivación y la cuestionada Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva
En el presente caso, el recurrente alega que la resolución judicial en cuestión ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues su decisión resulta arbitraria al carecer de una adecuada y suficiente motivación.
La motivación sobre la existencia de graves y fundados elementos de convicción
Respecto a la existencia de graves y fundados elementos de convicción, para estimar la vinculación del procesado Juan Manuel Alvarado Cornelio con el delito de colusión agravada, se advierte que la Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022 (f. 22) se sustenta en:
“SEXTO: SOBRE EL PRIMER REQUISITO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. LOS FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CON RESPECTO AL IMPUTADO JUAN MANUEL ALVARADO CORNELIO
La imputación concreta contra el señor Juan Manuel Alvarado Cornelio, se tiene a fojas 19 de la carpeta fiscal, que señala: Se advierte cuando con una celeridad inusitada procedió con la suscripción de la Resolución Ejecutiva Regional N° 897-2019-GRH, del 2 de diciembre de 2019, esto es con fecha anterior a la remisión del proyecto de resolución a la Secretaría General que hizo la oficina de Asesoría Jurídica recién el 04 de diciembre del 2019, con el cual aprobó la estandarización de los siete mil novecientos noventa y cinco (7995) equipos de cómputo portátiles y dispuso que la Oficina de Logística y Servicios Auxiliares realice la contratación de las laptops a través del catálogo electrónico de Acuerdo Marco por el aplicativo Perú Compras en el tipo de compra: gran compra; sin importarle la irregularidad de dicho acto administrativo, pues el informe de estandarización de bien que el imputado aprobó no contaba con informe de evaluación por parte de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad (…)
En resumen, la imputación concreta contra el Sr. Juan Manuel Alvarado Cornelio, es haber suscrito la Resolución Ejecutiva Regional N° 897-2019 de fecha 02 de diciembre de 2019.
La fiscalía sustenta que con esta resolución se dio un paso trascendental para la compra de las 7995 laptops por catálogo del acuerdo marco, ya que sustentó la adquisición de laptops de una sola ficha técnica; por lo que, el Ministerio Público alega que hubo un direccionamiento de las características técnicas de bienes a la marca Lenovo, que ofrecía el proveedor Pomme corporativo SRL. (…)
De la declaración del Señor Augusto Fernando Vázquez Solís (…); DIJO. (…) esas (…) computadoras estaban en el pensamiento del Gobernador y de la Gerencia de Desarrollo Social, para ser incluido en el Programa de Inversión (…).
Asimismo, de la Declaración de Darwin Campos Soto (…), menciona, (…), en esta reunión [con el gobernador] se recalcaba si había otro procedimiento y (…) ahí el gobernador dijo ¿qué se podría hacer para que salga las compras de las laptops? Y el Sr. Edilberto Espinoza Fernández, dijo que hay una forma y es posible a través de la estandarización y el Gobernador le pregunta a Zulma Picón [su asesora] si es posible ello, y Zulma Picón dice que si es posible a través de una estandarización (…).
Ambas declaraciones concuerdan en que el Gobernador Regional Alvarado Cornelio, tenía pleno conocimiento del procedimiento de contratación para la adquisición de laptops, lo cual la defensa ha aceptado (…).
PARA EL SUSCRITO, no es posible que el señor Gobernador Regional (…), Juan Alvarado Cornelio no haya conocido de los alcances del proceso de estandarización y sus efectos, esto, porque como se dijo, de las testimoniales anteriores, estaba informado de la inversión que iba a realizar el Gobierno Regional, también, es obvio, que estaba informado de los dos momentos en los que se paralizó el proceso de compra de las laptops, nos referimos: Cuando se informó del comunicado de Perú compra, (…), de los Informes 391-2019 y 8231-2019, del 20 y 21 diciembre de 2019, en estos informes se hace referencia que las especificaciones técnicas para la contratación de los 7995 laptops se podría considerar una barrera de libre acceso a la pluralidad de postores y marcas, el cual identifica como un riesgo. También el Gobernador Regional tuvo conocimiento, que no fue posible la publicación de la orden de compra electrónica 465578-2019 de acuerdo marco, por observaciones de la empresa HP a la contratación con fichas de una sola marca.
ESTA JUDICATURA, de los elementos de convicción antes mencionados sostiene que hay una sospecha grave, que el Gobernador Regional si tenía conocimiento del contenido de estos informes, porque el procedimiento de estandarización, precisamente, sirve para levantar estas observaciones, y se haga viable la adquisición de las laptops (…)”. (negrita y subrayado nuestro)
La misma Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, en su fundamento primero in fine, señala que “[e]l representante del Ministerio Público en audiencia ha señalado los hechos que está imputando, se adecua en el tipo penal previsto en el artículo 384° del Código penal segundo párrafo, delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión Agravada”. Al respecto, el referido segundo párrafo establece: “El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años (…)”.
Conforme se advierte de lo transcrito “la imputación concreta contra el Sr. Juan Manuel Alvarado Cornelio, es haber suscrito la Resolución Ejecutiva Regional N° 897-2019 de fecha 02 de diciembre de 2019”, con el cual aprobó la estandarización de los 7995 equipos de cómputo portátiles. Según la Directiva 4-2016-OSCE/CD “se debe entender por estandarización, al proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los bienes o servicios a contratar (…)”.
Se advierte que la Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, nos habla de una sospecha grave (término utilizado por la Sentencia Plenaria 01-2017/CIJ-433), ahora sospecha fuerte (término utilizado por el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116), por lo que, independientemente, del término utilizado, ambas tienen que ver con la sospecha de un hecho delictivo; sin embargo, hasta aquí, no se advierte cómo es que el juzgador llega a la conclusión que el hecho de que el gobernador regional tenga conocimiento del procedimiento de compra de las 7995 laptops y de las observaciones a dicho procedimiento (aceptado incluso por el mismo imputado) llega a tener una connotación delictiva, relacionada con el delito de colusión agravada, la cual requiere, como se repite constantemente en la referida resolución cuestionada, de una concertación con un tercero. Dicha motivación se hace sumamente necesaria, pues, el imputado, como gobernador regional, estaba al pendiente de que dichas laptops sean repartidas a los profesores de su región para el dictado de las clases del año escolar 2020, lo cual no constituye propiamente un acto indebido, sino una preocupación inherente al cargo que ocupa por la falta equipos informáticos para la elaboración, dictado, etc. de clases de los referidos docentes a nivel regional.
Así, según lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, existe deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas, cuando “las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…). Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez”. En este punto, conviene precisar que el A quo tiene como premisa que existe una sospecha grave de la comisión del delito de colusión agravada, sin embargo, hasta aquí, no ha dado las razones que expliquen la ocurrencia del delito y la supuesta vinculación del recurrente con presunta comisión del mismo, pues, como se advierte el hecho de conocer el procedimiento de compra de las laptops constituye un conocimiento propio de la función de gobernador regional, máxime si la compra de dichas laptops tenían por finalidad el dictado, por parte de los docentes de la región Huánuco, de las clases del año escolar 2020; por lo que, la no entrega de dichas laptops a los referidos docentes, hubiese significado innumerables críticas a su gestión regional, por no mejorar la crisis educativa que ya padece nuestro sistema.
Continúa la Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, en el mismo fundamento sexto, expresando que:
“(…) la suscripción de la Resolución Ejecutiva Regional por parte del Gobernador Regional Juan Alvarado Cornelio fue con una celeridad, explicable, solo si se tenía conocimiento del trámite del procedimiento de compra, esto porque con el Informe N° 8683-2019-DRH-ORA/OLSA, de fecha 02 de diciembre de 2019, (…), se menciona “(…) que no fue posible la publicación de la orden de compra electrónica (…), por observaciones de una empresa (…)”
Resaltamos, el 02 de diciembre de 2019, se recibe este informe, y ese mismo día, los imputados Luz Rodríguez y Darwin Campos Soto suscriben el informe técnico de estandarización, y ese mismo día 02 de diciembre de 2019, el Gobernador Regional firma la Resolución Ejecutiva Regional N° 897-2019-GRH/GR, de fecha 02 de diciembre de 2019 (…), resaltando que aún se encontraba pendiente que asesoría legal remitiera su informe que fue solicitada por Luz Rodríguez, es decir, con una excesiva celeridad, aún sin esperar el informe de asesoría legal se suscribió la Resolución Ejecutiva Regional N° 897-2019-GRH/GR.
Con la declaración de Darwin Campos Soto se confirma que el imputado si tenía conocimiento de las observaciones por las que no se había podido sacar la orden de compra, y que incluso tomo la decisión, a sugerencia de sus asesores, de iniciar la estandarización (…).
Además, para el suscrito y para entender la finalidad del procedimiento de estandarización, no es necesario tener conocimientos especializados, como afirma la defensa, si la observación era, Y ESTO CABE EN UNA LÍNEA, que seleccionar sólo una ficha producto implicaba un riesgo en contra de la libre competencia, esto no tiene mayor complejidad, no es necesario ser ingeniero de sistemas para comprender que se está afectando la libre competencia y posiblemente el erario del Estado (…). El gobernador Juan Alvarado tiene educación superior y es de público conocimiento que anteriormente ha sido funcionario público, por lo tanto, tiene experiencia en el manejo de los temas administrativos.
La conducta que realizó el Gobernador Regional de aprobar un procedimiento de estandarización, es contraria al sentido común, si todos los informes decían que era necesario que se amplíe el número de las fichas producto, y con eso se podría haber superado el problema, contrariamente a esa alternativa, lo que realiza el imputado es aprobar el procedimiento de estandarización, y como dijo la fiscalía, sin ningún sustento válido, se persiste en enviar una sola ficha producto para realizar el procedimiento de grandes compras”.
Tal como se advierte de lo transcrito en el fundamento anterior, el juzgador considera indispensable para la aprobación de la estandarización, la existencia del informe de asesoría jurídica, de allí que resalta que se encontraba pendiente y que no se esperó su remisión para la firma de la Resolución Ejecutiva Regional N° 897-2019-GRH/GR, por parte del gobernador regional recurrente. Dicha argumentación resulta contradictoria con lo expresado por el A quo más adelante, en el mismo fundamento sexto de la resolución cuestionada, al expresar que “si bien es cierto la Directiva N° 4-2016[-OSCE/CD] no prevé como requisito para aprobar la estandarización el informe legal, lo que se resalta acá no es, que no haya cumplido con un requisito, sino, como ya se dijo anteriormente, la celeridad (…)”. Al respecto, no se advierte cómo es que el juzgador llega a la conclusión de que la omisión de un requisito, que no está previsto en la norma, implique una celeridad inusitada del procedimiento de estandarización, pues, si no resulta necesario, no puede exigirse su espera y menos que su omisión implique una celeridad en la tramitación.
Si en todo caso el juzgador penal consideraba que la celeridad en la aprobación del procedimiento de estandarización, por parte del gobernador regional recurrente, constituye un elemento para determinar la existencia de fundados y graves elementos de convicción de la comisión del delito, debió expresar una debida motivación que la sustente, la cual resulta de suma importancia, pues sólo así podría determinarse que la referida celeridad constituye uno de los fundados y graves elementos de convicción de la comisión del delito imputado y no, por ejemplo, la urgencia en adquirir las laptops para que los docentes puedan dictar las clases del año 2020 (con la consecuente crítica a su gestión por el no reparto de las mismas) o la urgencia en realizar la compra ya que se tenía “como plazo máximo para el reconocimiento del gasto el 31/12/2019 con riesgo de que se revierta el presupuesto”, conforme se expresó en el fundamento 7 de la resolución cuestionada, y recién el 02/12/2019 el gobernador regional recurrente suscribió la Resolución Ejecutiva Regional 897-2019-GRH/GR, que aprueba el procedimiento de estandarización.
Asimismo, el A quo considera que “seleccionar sólo una ficha producto implicaba un riesgo en contra de la libre competencia, (…), no es necesario ser ingeniero de sistemas para comprender que se está afectando la libre competencia y posiblemente el erario del Estado (…). La conducta que realizó el Gobernador Regional de aprobar un procedimiento de estandarización, es contraria al sentido común, si todos los informes decían que era necesario que se amplíe el número de las fichas producto” (negrita y subrayado nuestro). Al respecto, debe precisarse que dichas premisas no se condicen con los hechos, pues el mismo juzgador, en el mismo fundamento sexto, expresó que los referidos informes concluyen que “se podría considerar una barrera de libre acceso a la pluralidad de postores y marcas” (negrita y subrayado nuestro). Se advierte, entonces, que las premisas establecidas por el juez no se condicen con la realidad, pues la selección de una sola ficha técnica no implicaba sino podría implicar un riesgo a la libre competencia, no afectaba sino podría afectar la libre competencia y no se especifica cuáles son esos informes que decían que era necesario que se amplíe el número de fichas producto. En tal sentido, se advierte una deficiencia en la motivación externa de las premisas, pues al ser confrontadas respecto de su validez fáctica no se condicen con la realidad.
La Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, en el mismo fundamento sexto, sigue expresando que:
“Para nosotros, no es de aplicación el Principio de Confianza, ya que de los elementos de convicción se puede advertir que el imputado Álvaro Cornelio, tenía conocimiento del proceso de estandarización, incluso ordenó que se realice dando instrucciones a los funcionarios públicos y servidores, esto se aprecia de la aclaración de Darwin Campos Soto. (…).
La Directiva N° 4-2016-OSCE/CD en su numeral 7.4 prevé: “La estandarización de los bienes o servicios a ser contratados será aprobada por el Titular de la Entidad, sobre la base del informe técnico de estandarización emitido por el área usuaria (…)”
[D]entro de la entidad, el único funcionario para aprobar el proceso de estandarización es el titular del pliego, es decir, el Gobernador Regional Juan Alvarado Cornelio, por lo que, resulta ser el garante de la obligación de verificar el trabajo realizado; por lo que, no puede excluírsele de responsabilidad. (…).
[D]urante el debate, se oralizó la declaración de su coimputado Darwin Campos Soto quién ha mencionado que el señor Gobernador lo presionó para que de manera indebida suscriba el acta de conformidad de las entregas de las laptops (…), es decir, durante el debate se ha considerado una conducta que inicialmente no fue materia de imputación por el Ministerio Público, esto es que el Sr. Juan Alvarado Cornelio también durante la ejecución contractual, en la recepción de las computadoras laptops, habría intervenido y esto es llamando al Sr. Darwin Campos Soto, para presionarlo, para que suscriba el acta de conformidad de la entrega de las laptops.
Estas dos conductas, la suscripción de la Resolución Ejecutiva Regional N° 897-2019, que aprobaba el procedimiento de estandarización, conforme ya se ha desarrollado ampliamente, así como, la intromisión en la etapa de ejecución, ordenando a su coimputado Darwin Campos Soto, para que suscriba el informe de conformidad de la recepción de las laptops, para este despacho, hay elementos de convicción fundados y graves que permiten concluir la concertación entre Juan Alvarado y el representante de la empresa Pomme corporativo SRL”.
Como ya se expresó previamente, adolece de una indebida motivación (deficiencia en la motivación externa) sostener que el hecho de conocer del procedimiento de compra de las laptops y, dentro del mismo, del procedimiento de estandarización, implique una sospecha de la comisión del delito de colusión agravada por parte del gobernador regional recurrente. Asimismo, se advierte que el proceso de estandarización, en el presente caso, debió ser aprobado por el gobernador regional sobre la base del informe técnico de estandarización emitido por el área usuaria; tal y como efectivamente ocurrió, sin embargo, el A quo pretende que el gobernador regional verifique el informe de estandarización, suscrito por el encargado de la Subgerencia de Desarrollo Institucional y Sistemas, en el cual se establecen las características técnicas de las laptops a adquirir, es decir, se pretende que el gobernador regional verifique el informe realizado por el área especializada encargada de los equipos de cómputo y sistemas informáticos de la entidad; más aún si la Resolución Ejecutiva Regional N° 897-2019, que aprobaba el procedimiento de estandarización, lleva el refrendo del asesor legal. Lo expresado demuestra nuevamente una deficiencia en la motivación externa debido a que la premisa de que el gobernador regional está en la obligación de verificar el informe de estandarización realizada por la Subgerencia de Desarrollo Institucional y Sistemas no resulta acorde con la realidad, pues, quién más que dicha área especializada podría, dentro de la entidad, justificar y recomendar la estandarización de las características técnicas de las laptops a adquirir.
De la misma manera se sostiene que el gobernador regional demandante “durante la ejecución contractual, en la recepción de las computadoras laptops, habría intervenido y esto es llamando al Sr. Darwin Campos Soto, para presionarlo, para que suscriba el acta de conformidad de la entrega de las laptops”. Al respecto, el juzgador penal asume como premisa que el gobernador regional recurrente presionó a su coimputado Darwin Campos Soto para que suscriba el acta de conformidad de las entregas de laptops, sin embargo, dicha premisa no ha sido confrontada respecto de su validez fáctica (deficiencia en la motivación externa), es decir, no expresa en qué consistió dicha presión, qué acto concreto o amenaza existió de parte del recurrente para ejercer presión en su coimputado, pues no basta con sentirse presionado, sino que dicha presión, efectivamente, se haya realizado, máxime si las responsabilidades por el ejercicio del cargo son personales.
Sigue expresando la resolución cuestionada que las dos conductas: “[L]a suscripción de la Resolución Ejecutiva Regional N° 897-2019, que aprobaba el procedimiento de estandarización” y “la intromisión en la etapa de ejecución, ordenando a su coimputado Darwin Campos Soto, para que suscriba el informe de conformidad de la recepción de las laptops” (negritas y subrayado nuestro), llevan al juzgador penal a expresar que existen “elementos de convicción fundados y graves que permiten concluir la concertación entre Juan Alvarado y el representante de la empresa Pomme corporativo SRL”.
La propia resolución cuestionada establece que “[l]a estandarización de los bienes o servicios a ser contratados será aprobada por el Titular de la Entidad, sobre la base del informe técnico de estandarización emitido por el área usuaria” y “dentro de la entidad, el único funcionario para aprobar el proceso de estandarización es el titular del pliego, es decir, el Gobernador Regional Juan Alvarado Cornelio”. Asimismo, el juzgador ya no asume como premisa que el gobernador regional recurrente presionó a su coimputado a suscribir el informe de conformidad de la recepción de las laptops; sino, ahora, asume como premisa que el referido gobernador ordenó la suscripción del mencionado informe, la cual resulta contradictoria con la primera premisa, pues si bien se puede presionar a través de una orden, ambas son situaciones distintas; máxime si cualquier funcionario puede oponerse a las órdenes que considere indebidas, pues, como ya se expresó, las responsabilidades por el ejercicio del cargo son personales. Entonces, el ejercicio de una de las atribuciones del gobernador regional y la supuesta presión (no confrontada respecto de su validez fáctica) u orden (distinta a la presión alegada) a su coimputado para suscribir el informe de recepción de bienes (premisas), conllevaron, al juzgador, a determinar que existe una “concertación entre Juan Alvarado y el representante de la empresa Pomme corporativo SRL” (inferencia). Para este colegiado, aún en el supuesto que las premisas no adolecieran de una deficiente motivación externa o no sean contradictorias, existiría una falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación], es decir, “existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión”, pues del ejercicio de una atribución propia del gobernador regional y de la supuesta presión u orden para la suscripción de un informe de conformidad, que serían actos cometidos por el propio recurrente, no puede inferirse que existió concertación con un tercero interesado (aspecto central del delito de colusión agravada), lo cual denota la “falta de corrección lógica en la argumentación del juez”, conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC.
La Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, en el mismo fundamento sexto, también fundamenta su decisión en lo siguiente:
“si el proveedor de una gran compra conoce los requerimientos de la entidad, en este caso, del número en stock, así como las características de las laptops, se podría configurar una concertación (…).
Si bien es cierto, (…) la marca Lenovo es ofrecida por un gran número de empresas en el Perú, durante la oralización se mencionó que eran más de 700 las empresas proveedoras que podían ofertar Lenovo, pero a diferencia de estas, el número de stock y las características técnicas, que fueron descargas por Pomme corporativo SRL, en el aplicativo Perú compras, para cumplir con los requisitos y ser consideradas como proveedor de la gran compra, son dos elementos que permiten concluir sobre el direccionamiento en la adquisición de las laptops” (negritas y subrayado nuestro).
El Decreto Legislativo 1018, que crea la Central de Compras Públicas - Perú Compras, establece:
“Artículo 1.- Creación y Naturaleza
Créase el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas - Perú Compras, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas.
La Central de Compras Públicas - Perú Compras tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera, constituyendo Pliego Presupuestal.
(…)
Artículo 2.- Funciones
La Central de Compras Públicas - Perú Compras tiene las siguientes funciones:
Realizar las Compras Corporativas obligatorias, de acuerdo a lo que se establezca en el Decreto Supremo correspondiente; aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Realizar las Compras Corporativas facultativas que le encarguen otras Entidades del Estado;
Realizar las adquisiciones que le encarguen otras Entidades del Estado, de acuerdo al convenio correspondiente, incluyendo la determinación de las características técnicas de los bienes y servicios a contratar y el Valor Referencial; así como la aprobación del Expediente de Adquisiciones y las Bases del proceso correspondiente, hasta antes de la suscripción del Contrato;
Asesorar a las Entidades del Estado que realicen Compras Corporativas facultativas; así como en la planificación y gestión de sus procesos de adquisiciones que realicen de manera institucional;
Promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes;
Llevar a cabo los procesos de selección para adquisiciones específicas que se le asignen mediante Decreto Supremo, aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
(…)”
Las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a Través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I, Modificación II – octubre 2019 dispone:
“6.4. Procedimiento de Grandes Compras
Para llevar a cabo el procedimiento de Grandes Compras se deberá de tener en cuenta las siguientes consideraciones, bajo responsabilidad.
(…)
6.4.2. Para iniciar el procedimiento de GRANDES COMPRAS la ENTIDAD debe aceptar las siguientes condiciones:
La PLATAFORMA mostrará al PROVEEDOR que cuenten con stock mayor o igual a uno (1): i) la cantidad requerida, ii) en el lugar de destino requerido por la ENTIDAD.
(…)”
Cabe precisar, entonces, que la Central de Compras Públicas - Perú Compras, es un organismo adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas; por lo que, el Gobierno Regional de Huánuco no tiene injerencia alguna sobre dicho organismo.
El juzgador establece como premisa que el proveedor de la gran compra (Pomme corporativo SRL) conocía del número de stock y las características técnicas de las laptops requeridas por la entidad (Gobierno Regional de Huánuco), por lo que, concluye que hubo un direccionamiento en la adquisición de las laptops. La referida premisa adolece de una deficiencia en su motivación externa o de justificación de la premisa, pues, analizada respecto de su validez jurídica, sus razones jurídicas no respaldan su comprensión de la disposición aplicable al caso. En ese sentido, es lógico que Pomme corporativo SRL conocía del número de stock y las características técnicas de las laptops requeridas porque esa es la finalidad del transcrito numeral 6.4.2., el cual establece que la plataforma mostrará al proveedor que cuente con stock mayor o igual a uno (1): i) la cantidad requerida, ii) en el lugar de destino requerido por la ENTIDAD. Entonces, la cantidad y el lugar de destino requeridos por la entidad, sólo le serán mostrados a aquellos proveedores que cuenten con stock mayor o igual a uno (1), es decir, no le serán mostrados, dichos requerimientos, a los proveedores que cuenten con cero (0) en su stock, lo cual resulta acorde con el numeral 2.14 que establece:
“2.14. Procedimiento de Grandes Compras
Refiérase al Procedimiento mediante el cual la ENTIDAD selecciona Fichas producto del CATÁLOGO, generando que la PLATAFORMA de manera automática invite a todos los PROVEEDORES que, acorde a las condiciones requeridas en la PROFORMA, cuenten con:
i) Ofertas vigentes para dichas Fichas-producto,
ii) Cobertura de al menos uno de los lugares de entrega del requerimiento, y
iii) Stock mínimo de una (01) unidad,
Ello con la finalidad de que oferten sus mejores condiciones y que la PLATAFORMA seleccione automáticamente la oferta ganadora, de acuerdo a las consideraciones establecidas en las presentes REGLAS”.
Como su mismo nombre lo indica estamos ante un procedimiento de grandes compras, en el cual la plataforma, de manera automática, invita a participar a aquellos proveedores que cuenten, entre otros, con un stock mínimo de una (01) unidad del producto requerido; por lo que, no hace falta contar con la totalidad del stock requerido por la entidad para invitar al proveedor o mostrarle los requerimientos de la entidad (con la finalidad de que ofrezcan sus mejores condiciones u ofertas), a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de compra ordinaria donde el proveedor sí se debe contar con el stock requerido por la entidad, pues, la plataforma de manera automática invita a todos los proveedores que cuenten, entre otros, con stock disponible (disponibilidad de existencias requeridas), descontando de manera automática las existencias (stock) de las Fichas – Producto asociadas al proveedor, tal como lo establecen los numerales 2.11, 6.3.1 y 6.3.2. del referido Reglamento Estándar.
En el caso de autos, si la plataforma, de manera automática, invitó y mostró los requerimientos de la entidad (stock y características técnicas de las laptops) a todos los proveedores que contaban con un stock de al menos una (01) unidad del bien requerido para que puedan realizar sus ofertas, no puede colegirse que existió un direccionamiento en la adquisición de las laptops, pues, como lo ha expresado el mismo juzgador existían más de 700 empresas proveedoras que podían ofertar productos Lenovo. En tal sentido, contar con el stock requerido por la entidad y conocer las características técnicas del bien requerido por la misma, no convierten a Pomme corporativo SRL en el único proveedor, capaz de realizar una oferta. Asumir, como lo ha hecho el juzgador, que, para ser proveedor de las laptops requeridas por la entidad, se debe contar con la totalidad del stock requerido y conocer sus características técnicas, constituye una deficiencia en la motivación externa, pues ello no se desprende de las mencionadas Reglas Estándar (análisis respecto de su validez jurídica).
Lo expuesto resulta acorde con el Oficio 002857-2022-PERÚ COMPRAS-DAM, de fecha 02 de junio de 2022 (véase Escrito 003344-2023-ES que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional), emitido por la Dirección de Acuerdos Marco – Central de Compras Públicas PERÚ COMPRAS en respuesta al Oficio 000282-2022-MP-Z5°D-FPCEDCF-Huánuco (Caso 28-2020) del Quinto Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco. Así, en el referido oficio, Perú Compras, sobre el procedimiento de grandes compras y el registro de existencias (stock), expresa que “en el Procedimiento de Grandes Compras la Plataforma de manera automática invitará a aquellos proveedores que cumplan con determinadas condiciones, dentro de las cuales se encuentra tener stock mínimo de una (01) unidad”. Sobre la selección de fichas producto por parte de la entidad contratante en los procedimientos de grandes compras expresa que “la Entidad Visualiza la siguiente información de la(s) ficha(s) producto: i) características contenidas en su denominación; ii) Ficha técnica; iii) Imagen; y iv) Certificaciones, en caso corresponda”; lo cual demuestra que no se visualiza el nombre del proveedor, justamente a efectos de evitar los direccionamientos a alguno en particular. Sobre la selección de la oferta ganadora en el procedimiento de grandes compras expresa que “La PLATAFORMA, (…), para el cálculo de la oferta ganadora realizará las siguientes acciones: (…) iii) Seleccionará de manera automática aquella oferta que registre el menor monto total ofertado (…). [E]n los procedimientos de Grandes Compras la PLATAFORMA selecciona automáticamente la oferta ganadora teniendo en cuenta para ello las condiciones establecidas en las Reglas”. Sobre la evaluación de ofertas para la adjudicación de fichas-producto a los proveedores expresa que “PERÚ COMPRAS, (…), de forma automatizada a través del APLICATIVO procederá a evaluar las ofertas del proveedor ADMITIDO, (…), al término de dicho procedimiento, se determinan las Fichas-producto adjudicadas a los proveedores para poder ser ofertadas a las entidades contratantes (…)”.
Asimismo, frente al requerimiento del Quinto Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, de que se le informe de aquellas empresas que declararon tener en stock superior a 7995 laptops, de las requeridas por la entidad, durante los meses de octubre a diciembre de 2019, Perú Compras informa que en ese periodo existieron otras empresas con un stock superior, entre las cuales están Frere Partner SRL. Rickom EIRL, Grupo Bego Consultoría & Informática EIRL y Gravalu EIRL. En tal sentido, la plataforma Perú Compras no sólo invitó a ofertar a Pomme Corporativo SRL sino, también, a las mencionadas empresas, quienes también cumplían la condición de contar con stock mínimo de una (01) unidad del producto requerido, quienes, también, tuvieron la oportunidad de realizar sus mejores ofertas y resultar seleccionados. De la misma forma, de la lista de la Pestaña 4 – Registro del bien, adjuntado al Oficio 000795-2021-PERÚ COMPRAS-DAM, de fecha 09 de abril de 2021 (véase Escrito 003344-2023-ES que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional), se advierte que las laptops requeridas por la entidad tenían diferentes precios ofertados y los proveedores tenían en stock desde una (01) unidad hasta veinte mil unidades (20000), lo que siguiendo las reglas establecidas resulta seleccionado el proveedor con el menor precio ofertado.
Al respecto, el juzgador penal, en el fundamento 5 de la Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, expresó: “Era un requisito para participar en el procedimiento de grandes compras, que la empresa Pomme Corporativo SRL tuviera en stock el número de unidades de laptops que la entidad requería en el procedimiento de grandes compras, esto debido a que si no tenía estas unidades, el sistema no lo iba a seleccionar (numeral 6.4.2. de las reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – tipo I), entonces, era necesario que la empresa ponga en stock un número superior a las 7995 unidades de laptops, que era lo que el Gobierno Regional de Huánuco requería, este requisito fue cumplido por la empresa Pomme Corporativo SRL (…)”. En consecuencia, se advierte que el A quo establece como premisa que para participar del procedimiento de grandes compras se requiere contar con el stock solicitado por la entidad, la cual adolece de deficiencias en su motivación externa, pues, conforme se ha expresado previamente, ello no se desprende del referido numeral 6.4.2.; por lo que, dicha premisa no cuenta con validez jurídica, máxime si el procedimiento de grandes compras es automatizado y administrado por una plataforma informática donde la entidad ni siquiera puede visualizar a los proveedores que cumplirían con los requerimientos exigidos por la misma.
La motivación sobre el peligro procesal para el imputado Juan Manuel Alvarado Cornelio
La motivación sobre el peligro de fuga
En relación a este punto la Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, expresó:
“DÉCIMO PRIMERO: PELIGRO PROCESAL PARA EL IMPUTADO JUAN MANUEL ALVARADO CORNELIO
(…)
[S]e va analizar el PELIGRO DE FUGA, los arraigos del imputado JUAN MANUEL ALVARADO CORNELIO.
(…)
Con respecto al arraigo laboral. Es evidente que el Gobernador Regional Juan Alvarado Cornelio tiene un trabajo conocido, es la máxima autoridad política en la región Huánuco, sin embargo, este despacho va tomar en cuenta que precisamente esta calidad de Gobernador ha facilitado que el imputado pueda desarrollar las conductas delictivas que hoy se le atribuyen en este proceso.
(…) [N]o se le ha renovado el contrato [a quien habría recepcionado las observaciones de la empresa HP], entonces la comisión (sic) de funcionario público de más alta calidad por parte del Gobernador Regional de Huánuco, estaría siendo usado para fines personales, ajenos a su investidura; por lo que, no existe un arraigo laboral de calidad, a consideración de este despacho.
Con respecto al Arraigo Familiar: (…) Como se puede advertir de la propia declaración del Sr. Juan Manuel Alvarado Cornelio están separados de su esposa y en cuanto a sus hijos señala que son independientes, por lo que, en este caso para este despacho, no existe un arraigo familiar de calidad. También se ha mencionado por parte de la defensa que existiría una hija menor de edad, se ha mencionado en los elementos de convicción la partida de nacimiento, pero en este caso también se menciona que el imputado Juan Manuel Alvarado Cornelio no viviría con esta persona.
(…)
En el acta de allanamiento del domicilio del imputado (…) se aprecia que se inicia el allanamiento a las 3 de la mañana con 20 minutos, del día 05 de marzo de 2022 y culmina la diligencia a las 15.00 horas con 18 minutos, la defensa ha señalado, que el 05 de marzo su patrocinado llegó de la ciudad de Lima a la 1 de la tarde aproximadamente, luego sostiene que se trasladó a la inauguración del Poli Deportivo, que estaba programado para el 05 de marzo a las 11 de la mañana, esto se ubica en la provincia de Ambo.
Si bien es cierto, que el Sr. Gobernador Regional Juan Manuel Alvarado Cornelio, se encontraba en la ciudad de Lima al inicio de la diligencia de allanamiento, sin embargo, cuando hizo su arribo a la ciudad de Huánuco durante las horas de la tarde aún su domicilio se mantenía allanado (…), si bien no tenía una obligación legal de llegar a su domicilio, sin embargo, la conducta de retirarse a la provincia de Ambo, aún durante la diligencia que se venía realizando en este proceso, es una conducta de no sometimiento al proceso a criterio de este despacho, por lo que, este requisito de peligro de fuga se ha presentado”. (Negrita y subrayado nuestro).
Tal como se observa el juzgador establece, en primer lugar, como premisa que el recurrente no cuenta con arraigo laboral de calidad; sin embargo, dicha premisa en nada se relaciona con los hechos descritos que le sirven de base: que la calidad de gobernador facilitó la comisión del delito imputado y que no habría renovado contrato a quien recepcionó la observación de la empresa HP. Entonces, dicha premisa adolece de una deficiente motivación externa, por cuanto, al ser confrontada respecto de su validez fáctica, se advierte que se basa en hechos que nada tienen que ver con la premisa planteada (inexistencia de un arraigo de calidad). Asimismo, los hechos descritos resultan inválidos debido a que asume, como un hecho irrefutable, que el ejercicio del cargo de gobernador regional (como podría ser el ejercicio de cualquier otro cargo) facilita la comisión de delitos y que la no renovación de contratos del personal, por parte del gobernador regional, implica que el cargo estaría siendo utilizado para fines personales, lo cual, incluso insta a una actuación, por decirlo menos irregular, pues no es atribución del gobernador regional renovar contratos laborales y menos intervenir para influenciar en la renovación de los mismos.
En segundo lugar, también se establece como premisa que el recurrente no cuenta con arraigo familiar de calidad; sin embargo, dicha premisa si bien se basa en hechos reales, los mismos no pueden sustentar la inexistencia de un arraigo familiar de calidad. Así, los hechos que sustenta la referida premisa son: la separación del recurrente con su esposa, la independencia de sus hijos mayores de edad y no vivir con su hija menor de edad. En otras palabras, para el A quo, el no contar con una pareja sentimental (personas solteras o separadas), la autonomía de los hijos mayores respecto de sus padres (finalidad de la crianza de los hijos) y el no compartir el mismo hogar con uno de sus hijos menores (lo cual no implica un desinterés por parte de los padres) llevan a concluir la inexistencia de un arraigo familiar, premisa que al sustentarse en los referidos hechos carece de validez fáctica, pues dichas circunstancias familiares no implican, por sí solas, un desarraigo familiar, máxime si como expresa el mismo juzgador todos viven en el mismo domicilio, a excepción de su hija menor de edad.
En tercer lugar, el juzgador sustenta el peligro de fuga en que el gobernador regional recurrente, al regresar a la ciudad de Huánuco proveniente de la ciudad de Lima, no optó por presentarse en su domicilio, cuyo allanamiento no culminaba, y decidió dirigirse a la provincia de Ambo a la inauguración de un Polideportivo. Al respecto, no se advierte cómo es que dicho hecho implica un peligro de fuga, pues el propio juzgador expresa que no existía obligación de acudir a su domicilio, donde continuaba la diligencia de allanamiento, máxime si la decisión de dirigirse a la provincia de Ambo estaba relacionada con las actividades propias del cargo de gobernador regional (inauguración de obras). En tal sentido, este Colegiado, en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 00047-2022-PHC, sobre el allanamiento domiciliario, expresó que no se advierte “trascendencia de la presencia física del recurrente en dicha diligencia”.
La motivación sobre el peligro de obstaculización
Sobre este punto el juzgador se basa en las declaraciones del anterior director regional de agricultura, don Edu Sony Chávez Fernández, quien, en relación a la supuesta solicitud del recurrente para la designación de algunas personas en algunos cargos, expresó:
“(…) con relación a los curriculums puede que haya remitido los mismos [el gobernador regional recurrente] para que ocupen el cargo en las agencias agrarias de las 11 provincias, ya que propongo profesionales para los cargos de confianza, previa evaluación, evaluando los gerentes regionales y designando los cargos el Gobernador Regional, mediante Resolución.
(…)
Para este despacho, teniendo en cuenta lo señalado por la fiscalía que existen funcionarios y servidores públicos que laboran en el Gobierno Regional actualmente en Huánuco y que han sido citados para declarar, y que su contratación de muchos de ellos depende de una decisión del Gobernador Regional, (…), este despacho advierte un grave peligro de obstaculización a fin de influir en los coimputados y testigos (…)”. (Negrita y subrayado nuestro).
Asimismo, el juzgador también se basa en la declaración del coimputado Darwin Campos Soto, quien manifiesta: a) que el jefe de imagen del gobierno regional le dijo que “lo apoyara y que el Gobernador me daría trabajo y me contrataría abogados, (…) que pondría a trabajar un familiar mío y así se pagaría mi apoyo (…) y [luego] me dijo que todos los puestos estaban ocupados”; b) que participó, conjuntamente con otras personas, en una reunión con el gobernador regional, donde este “nos dijo que teníamos que hablar el mismo idioma”; c) que, mediante un supuesto mensaje al gobernador regional, pidió la devolución del costo de las laptops que le fueron incautadas pero “nunca contestó nada” y d) finalmente el juzgador expresa que la versión del referido coimputado encuentra respaldo en los mensajes de whatsApps, aportados por él mismo, con dos teléfonos y que “probablemente estos teléfonos correspondían a Naylamp Smith Cueva León y Juan Alvarado Cornelio” (Negrita y subrayado nuestro).
Como se observa de lo transcrito, el juzgador establece como primera premisa, del peligro de obstaculización, lo manifestado por el exdirector regional de agricultura, es decir, que la contratación de “confianza” de muchos coimputados y testigos dependen del imputado gobernador regional, quien podría influir en ellos. Sin embargo, dicha premisa no ha sido confrontada respecto de su validez fáctica, pues no se advierte motivación alguna respecto de a quién se habría tratado de influenciar o cómo es que las contrataciones en cargos de “confianza” servirán para obstaculizar, máxime si los mismos son aprobados por el gobernador regional recurrente en uso de sus facultades asignadas, las cuales no pueden ser menoscabadas. La premisa asumida por el juzgador llevaría al absurdo de pensar que a las personas que ocupan los cargos de confianza no se les puede retirar la confianza, a fin de removerlas del cargo, porque eso implicaría una obstaculización procesal. En tal sentido, al estar frente a la carencia de justificación de la premisa fáctica, estamos frente a una deficiencia en la motivación externa.
Seguidamente, el juzgador establece como segunda premisa, del peligro de obstaculización, la versión del coimputado Darwin Campos Soto, es decir, el supuesto apoyo requerido por el gobernador regional y la supuesta reunión que mantuvo con él para que todos hablen el mismo idioma. Al respecto, debe preciarse que según el fundamento 9 del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 establece:
“Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:
Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. (…)”
Asimismo, en el Recurso de Nulidad 870-2018, PIURA se expresó, en su fundamento cuarto, que “el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio”. En esa misma línea, la Casación 621-2018, ICA, en su fundamento sexto, considera que el “Tribunal Superior se circunscribió a repetir el dicho del coimputado, lo que precisamente debía ser materia de evaluación. En consecuencia, (…) el Tribunal Superior no argumentó en lo más mínimo acerca de su convicción ni respondió los agravios de la apelación, que exigían que se analizara la declaración del testigo impropio (…) sobre la base de la doctrina jurisprudencial fijada en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ.116”.
Como se advierte, la premisa del apoyo requerido por el gobernador regional a su coimputado Darwin Campos Soto y la reunión que mantuvieron ambos para que “hablen el mismo idioma”, no se encuentra confrontada respecto de su validez fáctica, pues, desde la perspectiva subjetiva, no se ha cumplido con analizar la personalidad del coimputado, máxime si como ha expresado el propio juzgador “Darwin Campos Soto ha sido destituido del Gobierno Regional de Huánuco por presentar título faso, e incluso fue denunciado por estos hechos (…)”. Asimismo, desde la perspectiva objetiva, la versión del referido coimputado, tampoco se ha corroborado mínimamente con otras acreditaciones indiciarias, pues cómo podría respaldarse su versión con diálogos de whatsapp con un número móvil que “probablemente” sea del gobernador regional recurrente, es decir, se pretende corroborar la versión del mencionado coimputado con un hecho que tampoco se encuentra corroborado, sino es sólo probable. En tal sentido, en el caso de autos, repetir el dicho del coimputado, omitiendo corroborarlo mínimamente, implica una carencia de justificación de la premisa asumida; lo que evidencia una deficiencia en la motivación externa.
El derecho a la debida motivación y la cuestionada Resolución 41, de fecha 16 de agosto de 2022, que confirmó la prisión preventiva
Mediante Resolución 41, de fecha 16 de agosto de 2022, la Sala de Apelaciones Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó la Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de 18 meses contra Juan Manuel Alvarado Cornelio por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión Agravada en agravio del Estado Peruano – Gobierno Regional de Huánuco.
De la lectura de la referida Resolución 41, se advierte que el Ad quem ha confirmado toda la fundamentación esbozada en la mencionada Resolución 14, a través de la cual el A quo declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva. En tal sentido, queda comprobado que esta última resolución y su confirmatoria adolecen de las mismas deficiencias de motivación externa; por lo que, la demanda debe ser estimada, en estos extremos, por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de don Juan Manuel Alvarado Cornelio. Por ello, corresponde declarar la nulidad de ambas resoluciones, con la finalidad de que el juez competente, en el día de notificada la presente sentencia, emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos aquí expuestos, ello si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal respectiva.
Sobre la solicitud de que el proceso penal contra el recurrente sea remitido, por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, a otro juzgado del mismo nivel y especialidad para que emita nueva resolución
Conforme se ha expresado previamente, corresponde al juez penal competente que, en el día de notificada la presente sentencia, emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos aquí expuestos, ello si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal respectiva. En otras palabras, corresponde al Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Supraprovincial, Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, reparar el derecho vulnerado (debida motivación de las resoluciones judiciales), en el día de notificada la presente sentencia constitucional, bajo responsabilidad, expidiendo, sin dilación alguna, una resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos aquí expuestos.
En tal sentido, no es de recibo la solicitud del recurrente de remitir su proceso penal a otro juzgado del mismo nivel y especialidad del juzgado que viene conociendo dicho proceso, pues, es a este último a quien le corresponde reparar el acto lesivo cometido (confirmado por al Ad quem), salvo que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por juez independiente e imparcial, lo cual no es el caso de autos, pues no ha sido alegado en la presente demanda. En consecuencia, este extremo debe ser desestimado.
Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 14, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, y NULA la Resolución 41, de fecha 16 de agosto de 2022, expedida por la Sala de Apelaciones Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; ambas resoluciones sólo en el extremo que se refieren al favorecido Juan Manuel Alvarado Cornelio.
Disponer que el juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia, dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos aquí expuestos, respecto de don Juan Manuel Alvarado Cornelio, ello si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal respectiva.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Foja 278 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 151 del expediente.↩︎
Foja 218 del documento pdf del Tribunal Constitucional.↩︎
Expediente 00495-2022-57-1201-JR-PE-03.↩︎
Foja 236 del expediente.↩︎
Foja 247 del expediente.↩︎
Foja 271 del expediente.↩︎
Expediente 00495-2022-57-1201-JR-PE-03.↩︎
Foja 288 del expediente acompañado.↩︎
Escrito que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎