Sala Segunda. Sentencia 163/2024
EXP. N.° 01239-2023-PA/TC
AREQUIPA
MACARIO AGUSTÍN CHÁVEZ MAYTA
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso
de agravio constitucional
interpuesto por don Macario Agustín Chávez Mayta contra la resolución de fojas 380,
de fecha 22 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre
de 2020[1]
don Macario Agustín Chávez Mayta interpone demanda de amparo contra los fiscales
de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la Tercera Fiscalía
Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad
de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 10-2019-1FPPCA,
de fecha 30 de octubre de 2019[2],
que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria; y (ii) Disposición fiscal 147-2020-3FSPA-MP-AR,
de fecha 9 de setiembre de 2020[3],
que declaró infundado el requerimiento de elevación formulado contra la precitada
disposición fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas en la investigación
seguida contra Fortunata Eloísa Gallegos de Sans, Guillermo Vera Juárez, Víctor
Martín Medina Llerena, Ángel Ezequiel Núñez Carpio y María Eugenia Josefa
Carpio y Ruiz de Somocursio por los delitos de fraude procesal y falsificación
de documentos[4]. Alega la
vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación.
Aduce, en líneas generales, que en la investigación fiscal
subyacente los fiscales demandados dispusieron no ha lugar a formalizar ni
continuar con la investigación preparatoria sin haber realizado ninguna
diligencia de investigación, pues no se actuaron el peritaje médico legal y la
inspección fiscal, ni se recibió la declaración de los denunciados. Precisa que
en el caso subyacente no resultaba aplicable el principio ne bis in idem, porque lo resuelto en las investigaciones
que sirvieron de sustento para declarar el ne bis in idem
no tenía la calidad de cosa decidida, pues en ninguna de ellas se realizó
alguna diligencia de investigaciones y lo dispuesto en ambas fue materia de
demandas de amparo que se encontraban con recurso de agravio constitucional;
además, entre ellas y la cuestionada no existía la triple identidad.
Mediante Resolución 1, del 5 de enero de 2021[5], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante Resolución 8, de fecha 13 de enero de 2022[6], en atención a lo cual el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda mediante Resolución 9, de fecha 10 de mayo de 2022[7].
Por
escrito del 16 de junio de 2022[8], don
Roberto Carlos Reynaldo Román, fiscal emplazado, contestó la demanda. Manifestó
haber emitido la disposición fiscal de segunda instancia materia de
cuestionamiento, dando respuesta a cada uno de los agravios señalados por el
actor en su requerimiento de elevación, y que en realidad lo pretendido en la
demanda es la revisión de los hechos en la investigación subyacente.
A
través del escrito de fecha 9 de junio de 2022[9] el
procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó
la demanda. Alegó que esta debe ser desestimada, porque tanto la subsunción de
los hechos denunciados al supuesto fáctico de la norma como el ejercicio de
acción penal, al ser atributos del Ministerio Público, escapan a la competencia
del juez constitucional.
Mediante
Resolución 10, de fecha 12 de agosto de 2022[10], el Juzgado Especializado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, porque,
en su opinión, las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas y lo pretendido por el recurrente es la revisión del
fondo de lo resuelto.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 22 de diciembre de 2022[11],
confirmó la apelada, por considerar que las disposiciones fiscales materia del
presente amparo se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes
disposiciones: (i) Disposición 10-2019-1FPPCA, de
fecha 30 de octubre de 2019, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar
con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición
fiscal 147-2020-3FSPA-MP-AR, de fecha 9 de setiembre de 2020, que declaró
infundado el requerimiento de elevación formulado contra la precitada
disposición fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas en la
investigación seguida contra Fortunata Eloísa Gallegos de Sans, Guillermo Vera
Juárez, Víctor Martín Medina Llerena, Ángel Ezequiel Núñez Carpio y María
Eugenia Josefa Carpio y Ruiz de Somocursio por los delitos de fraude procesal y
falsificación de documentos. Se alega la vulneración de su derecho fundamental
a la debida motivación.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación
de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[12].
4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[13].
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Análisis del caso concreto
6.
Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso
de amparo es que se declaren nulas (i) la Disposición
10-2019-1FPPCA, de fecha 30 de octubre de 2019, que declaró no ha lugar a
formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) la Disposición fiscal 147-2020-3FSPA-MP-AR, de fecha 9
de setiembre de 2020, que declaró infundado el requerimiento de elevación
formulado contra la precitada disposición fiscal provincial. Dichas
disposiciones fueron emitidas en la investigación seguida contra Fortunata
Eloísa Gallegos de Sans, Guillermo Vera Juárez, Víctor Martín Medina Llerena,
Ángel Ezequiel Núñez Carpio y María Eugenia Josefa Carpio y Ruiz de Somocursio
por los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos. Se alega la
vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación.
7.
Ahora bien, de la revisión externa de la cuestionada Disposición 10-2019-1FPPCA,
se
puede apreciar que en ella el fiscal a cargo declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria por la presunta comisión de los delitos de fraude
procesal y falsificación de documentos,
y dispuso el archivo definitivo de los actuados. A tal efecto, tras realizar un
breve recuento de los hechos denunciados y de analizar disposiciones normativas
que regulan los tipos penales invocados, en el ítem “Subsunción de los hechos a
la norma” indicó que al revisar los actuados encontró que existían otras denuncias
por los mismos hechos, citando específicamente las investigaciones signadas con
los números 502-2014-41431 y 502-2017-4225, y que ambas habían sido archivadas a
través de decisiones confirmadas por la fiscalía superior; así, luego de
analizar la concurrencia de las mismas partes procesales, los mismos hechos y los
mismos fundamentos en dichas investigaciones, es decir, la existencia de la tiple
identidad, concluyó que se encontraba frente a un ne bis in idem procesal y que correspondía archivar
la investigación[14].
8.
Por
otro lado, del examen de la también cuestionada Disposición 147-2020-3FSPA-MP-AR
se aprecia que en ella el fiscal revisor, tras referirse brevemente tanto a los
hechos denunciados[15]
como a los principales argumentos de la disposición fiscal de archivo[16] y
los argumentos del requerimiento de elevación[17], efectuó
una comparación respecto a las partes y los hechos denunciados tanto de la
investigación subyacente como de las investigaciones signadas con los números
502-2014-4131 y 502-2017-4225[18]. Luego
de ello precisó que la investigación 502-2014-4131 fue archivada porque la fiscal
a cargo, al efectuar un análisis de tipicidad sobre los hechos denunciados, no
encontró responsabilidad penal en ninguna de las personas denunciadas. Dicho criterio
fue confirmado por la Fiscalía superior revisora, que concluyó que en dicha carpeta
fiscal “se debatió el fondo del asunto respecto a los hechos atribuidos a cada
uno de los denunciados”. Agregó que en la Carpeta fiscal 501-2017-4225 el
debate versó sobre la aplicación del principio constitucional ne bis in idem, dado
que los hechos denunciados ya habían sido materia de análisis y pronunciamiento
en la primera carpeta analizada y tras realizar el juicio de la triple identidad
el fiscal encargado dispuso no continuar con la investigación preparatoria y archivar
la investigación, decisión que también fue confirmada[19].
9.
Además, el fiscal superior emplazado
advirtió, en relación con la aplicación del principio ne bis in idem, que en el requerimiento de
elevación el recurrente únicamente había objetado que para su aplicación se
requería que lo resuelto en las Carpetas fiscales 502-2014-4131 y 502-2017-4225
tuviera la calidad de cosa juzgada o decidida y que, a su consideración, ese requisito
no se cumplía porque en ambos casos las disposiciones fiscales superiores habían
sido impugnadas en demandas de amparo que se encontraban con recursos de
apelación pendientes de elevación. Así, el fiscal revisor precisó que en el
requerimiento de elevación el recurrente no había cuestionado que los hechos
denunciados en las tres carpetas fiscales sean los mismos[20].
Con base en ello, pronunciándose sobre los agravios del recurrente, señaló que
los procesos de amparo no constituyen una tercera instancia de revisión de lo resuelto
por el Ministerio Público y que, por ello, al aplicarse el principio ne bis in idem no se transgredió el derecho al debido proceso
invocado en el requerimiento de elevación[21],
agregando que en virtud de dicho principio el “a quo estaba impedido de continuar” con la investigación, lo que
incluye la realización de diligencias preliminares como las que el recurrente mencionó
en su escrito de elevación, por lo que el pedido de nulidad de la disposición
recurrida por la alegada falta de diligencias preliminares devenía infundado[22]. Atendiendo
a lo expuesto declaró
infundado el requerimiento de elevación y confirmó la disposición fiscal
impugnada.
10. Habida
cuenta de lo manifestado, se puede apreciar que las disposiciones fiscales
materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron
las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la
Disposición 10-2019-1FPPCA, de no formalizar ni
continuar con la investigación preparatoria en aplicación del principio ne bis in idem; y,
en el caso de la Disposición 147-2020-3FSPA-MP-AR, de declarar infundado
el requerimiento de elevación y confirmar la primera de las citadas. Sin
perjuicio de lo indicado, cabe mencionar que este Tribunal Constitucional
emitió pronunciamiento desestimando el RAC formulado en los procesos de amparo
que el recurrente interpuso cuestionando las disposiciones fiscales emitidas en
las Carpetas fiscales 502-2014-4131[23] y
502-2017-4225[24].
11. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el
recurrente, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Folio 165.
[2] Folio 9.
[3] Folio 16.
[4] Carpeta fiscal 501-2017-4226.
[5] Folio 185.
[6] Folio 238.
[7] Folio 244.
[8] Folio 261.
[9] Folio 267.
[10] Folio 314.
[11] Folio 380.
[12] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
[13] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
[14] Ver
fundamento cuarto de la disposición.
[15] Fundamento
segundo.
[16] Fundamento
tercero.
[17] Fundamento
cuarto.
[18] Numeral
5.2 del fundamento quinto.
[19] Numeral
5.3 del fundamento quinto.
[20] Numeral
5.6 del fundamento quinto.
[21] Numeral
5.9 del fundamento quinto.
[22] Numeral
5.10 del fundamento quinto.
[23] Sentencia
Interlocutoria Denegatoria emitida en el Expediente 00796-2021-PA/TC.
[24] Sentencia
Interlocutoria Denegatoria emitida en el Expediente 00683-2021-PA/TC.