Sala Segunda. Sentencia 163/2024

 

EXP. N.° 01239-2023-PA/TC

AREQUIPA

MACARIO AGUSTÍN CHÁVEZ MAYTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macario Agustín Chávez Mayta contra la resolución de fojas 380, de fecha 22 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2020[1] don Macario Agustín Chávez Mayta interpone demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 10-2019-1FPPCA, de fecha 30 de octubre de 2019[2], que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal 147-2020-3FSPA-MP-AR, de fecha 9 de setiembre de 2020[3], que declaró infundado el requerimiento de elevación formulado contra la precitada disposición fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas en la investigación seguida contra Fortunata Eloísa Gallegos de Sans, Guillermo Vera Juárez, Víctor Martín Medina Llerena, Ángel Ezequiel Núñez Carpio y María Eugenia Josefa Carpio y Ruiz de Somocursio por los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos[4]. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación.

 

Aduce, en líneas generales, que en la investigación fiscal subyacente los fiscales demandados dispusieron no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria sin haber realizado ninguna diligencia de investigación, pues no se actuaron el peritaje médico legal y la inspección fiscal, ni se recibió la declaración de los denunciados. Precisa que en el caso subyacente no resultaba aplicable el principio ne bis in idem, porque lo resuelto en las investigaciones que sirvieron de sustento para declarar el ne bis in idem no tenía la calidad de cosa decidida, pues en ninguna de ellas se realizó alguna diligencia de investigaciones y lo dispuesto en ambas fue materia de demandas de amparo que se encontraban con recurso de agravio constitucional; además, entre ellas y la cuestionada no existía la triple identidad.

 

Mediante Resolución 1, del 5 de enero de 2021[5], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante Resolución 8, de fecha 13 de enero de 2022[6], en atención a lo cual el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda mediante Resolución 9, de fecha 10 de mayo de 2022[7].

 

Por escrito del 16 de junio de 2022[8], don Roberto Carlos Reynaldo Román, fiscal emplazado, contestó la demanda. Manifestó haber emitido la disposición fiscal de segunda instancia materia de cuestionamiento, dando respuesta a cada uno de los agravios señalados por el actor en su requerimiento de elevación, y que en realidad lo pretendido en la demanda es la revisión de los hechos en la investigación subyacente.

 

A través del escrito de fecha 9 de junio de 2022[9] el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda. Alegó que esta debe ser desestimada, porque tanto la subsunción de los hechos denunciados al supuesto fáctico de la norma como el ejercicio de acción penal, al ser atributos del Ministerio Público, escapan a la competencia del juez constitucional.

 

Mediante Resolución 10, de fecha 12 de agosto de 2022[10], el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y lo pretendido por el recurrente es la revisión del fondo de lo resuelto.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 22 de diciembre de 2022[11], confirmó la apelada, por considerar que las disposiciones fiscales materia del presente amparo se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes disposiciones: (i) Disposición 10-2019-1FPPCA, de fecha 30 de octubre de 2019, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal 147-2020-3FSPA-MP-AR, de fecha 9 de setiembre de 2020, que declaró infundado el requerimiento de elevación formulado contra la precitada disposición fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas en la investigación seguida contra Fortunata Eloísa Gallegos de Sans, Guillermo Vera Juárez, Víctor Martín Medina Llerena, Ángel Ezequiel Núñez Carpio y María Eugenia Josefa Carpio y Ruiz de Somocursio por los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos. Se alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación.

 

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

2.        El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

3.        En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[12].

 

4.        Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[13].

 

5.        Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

6.        Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso de amparo es que se declaren nulas (i) la Disposición 10-2019-1FPPCA, de fecha 30 de octubre de 2019, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) la Disposición fiscal 147-2020-3FSPA-MP-AR, de fecha 9 de setiembre de 2020, que declaró infundado el requerimiento de elevación formulado contra la precitada disposición fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas en la investigación seguida contra Fortunata Eloísa Gallegos de Sans, Guillermo Vera Juárez, Víctor Martín Medina Llerena, Ángel Ezequiel Núñez Carpio y María Eugenia Josefa Carpio y Ruiz de Somocursio por los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos. Se alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación.

 

7.        Ahora bien, de la revisión externa de la cuestionada Disposición 10-2019-1FPPCA, se puede apreciar que en ella el fiscal a cargo declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos, y dispuso el archivo definitivo de los actuados. A tal efecto, tras realizar un breve recuento de los hechos denunciados y de analizar disposiciones normativas que regulan los tipos penales invocados, en el ítem “Subsunción de los hechos a la norma” indicó que al revisar los actuados encontró que existían otras denuncias por los mismos hechos, citando específicamente las investigaciones signadas con los números 502-2014-41431 y 502-2017-4225, y que ambas habían sido archivadas a través de decisiones confirmadas por la fiscalía superior; así, luego de analizar la concurrencia de las mismas partes procesales, los mismos hechos y los mismos fundamentos en dichas investigaciones, es decir, la existencia de la tiple identidad, concluyó que se encontraba frente a un ne bis in idem procesal y que correspondía archivar la investigación[14].

 

8.        Por otro lado, del examen de la también cuestionada Disposición 147-2020-3FSPA-MP-AR se aprecia que en ella el fiscal revisor, tras referirse brevemente tanto a los hechos denunciados[15] como a los principales argumentos de la disposición fiscal de archivo[16] y los argumentos del requerimiento de elevación[17], efectuó una comparación respecto a las partes y los hechos denunciados tanto de la investigación subyacente como de las investigaciones signadas con los números 502-2014-4131 y 502-2017-4225[18]. Luego de ello precisó que la investigación 502-2014-4131 fue archivada porque la fiscal a cargo, al efectuar un análisis de tipicidad sobre los hechos denunciados, no encontró responsabilidad penal en ninguna de las personas denunciadas. Dicho criterio fue confirmado por la Fiscalía superior revisora, que concluyó que en dicha carpeta fiscal “se debatió el fondo del asunto respecto a los hechos atribuidos a cada uno de los denunciados”. Agregó que en la Carpeta fiscal 501-2017-4225 el debate versó sobre la aplicación del principio constitucional ne bis in idem, dado que los hechos denunciados ya habían sido materia de análisis y pronunciamiento en la primera carpeta analizada y tras realizar el juicio de la triple identidad el fiscal encargado dispuso no continuar con la investigación preparatoria y archivar la investigación, decisión que también fue confirmada[19].

 

9.        Además, el fiscal superior emplazado advirtió, en relación con la aplicación del principio ne bis in idem, que en el requerimiento de elevación el recurrente únicamente había objetado que para su aplicación se requería que lo resuelto en las Carpetas fiscales 502-2014-4131 y 502-2017-4225 tuviera la calidad de cosa juzgada o decidida y que, a su consideración, ese requisito no se cumplía porque en ambos casos las disposiciones fiscales superiores habían sido impugnadas en demandas de amparo que se encontraban con recursos de apelación pendientes de elevación. Así, el fiscal revisor precisó que en el requerimiento de elevación el recurrente no había cuestionado que los hechos denunciados en las tres carpetas fiscales sean los mismos[20]. Con base en ello, pronunciándose sobre los agravios del recurrente, señaló que los procesos de amparo no constituyen una tercera instancia de revisión de lo resuelto por el Ministerio Público y que, por ello, al aplicarse el principio ne bis in idem no se transgredió el derecho al debido proceso invocado en el requerimiento de elevación[21], agregando que en virtud de dicho principio el “a quo estaba impedido de continuar” con la investigación, lo que incluye la realización de diligencias preliminares como las que el recurrente mencionó en su escrito de elevación, por lo que el pedido de nulidad de la disposición recurrida por la alegada falta de diligencias preliminares devenía infundado[22]. Atendiendo a lo expuesto declaró infundado el requerimiento de elevación y confirmó la disposición fiscal impugnada.

 

10.    Habida cuenta de lo manifestado, se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la Disposición 10-2019-1FPPCA, de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en aplicación del principio ne bis in idem; y, en el caso de la Disposición 147-2020-3FSPA-MP-AR, de declarar infundado el requerimiento de elevación y confirmar la primera de las citadas. Sin perjuicio de lo indicado, cabe mencionar que este Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento desestimando el RAC formulado en los procesos de amparo que el recurrente interpuso cuestionando las disposiciones fiscales emitidas en las Carpetas fiscales 502-2014-4131[23] y 502-2017-4225[24].   

 

11.    Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Folio 165.

[2] Folio 9.

[3] Folio 16.

[4] Carpeta fiscal 501-2017-4226.

[5] Folio 185.

[6] Folio 238.

[7] Folio 244.

[8] Folio 261.

[9] Folio 267.

[10] Folio 314.

[11] Folio 380.

[12]  Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

[13]  Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.

[14] Ver fundamento cuarto de la disposición.

[15] Fundamento segundo.

[16] Fundamento tercero.

[17] Fundamento cuarto.

[18] Numeral 5.2 del fundamento quinto.

[19] Numeral 5.3 del fundamento quinto.

[20] Numeral 5.6 del fundamento quinto.

[21] Numeral 5.9 del fundamento quinto.

[22] Numeral 5.10 del fundamento quinto.

[23] Sentencia Interlocutoria Denegatoria emitida en el Expediente 00796-2021-PA/TC.

[24] Sentencia Interlocutoria Denegatoria emitida en el Expediente 00683-2021-PA/TC.