Sala Segunda. Sentencia 1387/2024
EXP. N.° 01236-2023-PA/TC
AREQUIPA
KARLA JUDITH ALVAREZ MOSCOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Nuñez, apoderada de Karla Judith Álvarez Moscoso, contra la Resolución 19, de fecha 13 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 23 de diciembre de 20192, don Javier Antonio Uberto Álvarez y doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez, representantes de doña Karla Judith Álvarez Moscoso, interpusieron demanda de amparo contra el Banco Internacional del Perú SAA (Interbank). Solicitaron:

a) la tutela del derecho a que se respete la condición de cosa juzgada de la Resolución 2, emitida en el expediente 00534-2017-0-0401-JR-DC-01, que admitió a trámite su demanda de amparo en la que solicitó la devolución de Certificado Bancario en Moneda Extranjera (CBME) 0251701, decisión confirmada mediante Sentencia de vista 358-2019;

b) que se respete y dé cumplimiento al precedente vinculante recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, dado la condición de salud de la recurrente requiere tutela urgente;

c) que se dé cumplimiento a la sentencia de vista N.º 0358-2019, recaída en el expediente 534-2017;

d) se tutele sus derechos de propiedad y herencia, debiendo ordenarse a Interbank la devolución de la propiedad de los CBME 0251337, 0251920 y 0251485, renovados o su liquidación en efectivo, más los intereses, a la fecha de entrega;

e) se tutele sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, debiendo ordenar a la emplazada la devolución de los CBME 0251337, 0251920 y 0251485 debidamente renovados a la fecha de entrega o que se haga su liquidación en efectivo a la fecha de entrega y en caso de no poseerlos, se proceda a reponerlos emitiendo nuevos CBME por un valor igual a los CBME 0251337, 0251920 y 0251485, debidamente renovados a la fecha de entrega o su entrega en efectivo, más el pago de los intereses.

Argumentó que don Daniel Álvarez, padre de su representada, compró los CBME entre los años 1985 y 1988, que fueron dejados en Interbank en calidad de custodia o prenda, razón por la que recibió la parte desglosable de dichos CBME, posteriormente los CBME pasaron a su representada por herencia.

Indicó que por carta de fecha 2 de diciembre de 2019, solicitó la devolución de los certificados 0251337, 0251920 y 0251485, pero que el banco demandado se negó a devolverlos. Agregó que la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) derivó un informe a la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, donde se tramita el presunto delito de apropiación ilícita de CBME (carpeta fiscal 1563-2011), opinando que el CBME se emite sólo si el banco recibe el dinero; asimismo, refirió que el demandado ofreció un modelo similar que consta de dos partes: una principal y una desglosable, la primera a nombre del portador (que se le entrega al propietario) y la segunda a nombre de quien compra el CBME (que se deja en custodia en el banco). Sostuvo que, ante la referida Fiscalía, se presentó como testigo don Luis Kaemena, ex funcionario del banco que firmó los desglosables 0251337, 0251920 y 0251485, señalando que, por aquellos años, se entregaba la parte desglosable al cliente que compraba el CBME y la otra parte se quedaba en el banco, y que en la parte desglosable aparecía el nombre del propietario y todos los datos concernientes.

Admisión a trámite

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 20193, rechazó liminarmente la demanda; sin embargo, con Resolución 4, de fecha 21 de diciembre de 20184, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la apelada y ordenó admitir la demanda a trámite. Es así que, con Resolución 7, de fecha 11 de abril de 20225, el a quo admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 20 de mayo de 20226, Interbank contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que la vía ordinaria civil se constituye como igualmente satisfactoria donde se podrá discutir la existencia de los CBME y si es que estos se encuentran en custodia de su representada. Agregó que en la sentencia recaída en el expediente 01043-2014-PA/TC, se señaló que para determinar si los CBME fueron entregados a Interbank en prenda o custodia se requiere de actuaciones probatorias que no pueden realizarse en el proceso de amparo. Asimismo, afirmó que, los certificados 0251337, 0251920 y 0251485 no se encuentran registrados en su sistema por lo que no es posible devolverlos. Además, agregó que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, si es que el banco tuviese en su poder los CBME es porque ya habría pagado su valor a la recurrente, hecho que es regulado por el artículo 17 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, que señala que el tenedor de un título queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. Indicó que el artículo 1233 del Código Civil señala que los títulos valores se extinguen sólo si se hubieren pagado o cuando por culpa del acreedor se hubiera perjudicado, y en el caso de la recurrente, los CBME se han perjudicado porque solo tiene el desglosable y no el título valor completo. Asimismo, refirió que en el supuesto negado que el banco hubiera emitido los CBME, estos hubieran quedado en posesión de su acreedor, pese a ello, la demandante no cuenta con ellos, además, aun cuando alega que estos quedaron en custodia del banco, para ello es necesario la suscripción de un contrato de custodia, características de las que carecen los desglosables de los CBME ofrecidos en la demanda, siendo que tampoco se ha acreditado la existencia de un contrato de depósito o custodia.

Sentencia de primer grado o instancia

Mediante Resolución 13, de fecha 16 de junio de 20227, el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró fundada en parte la demanda señalando que de la declaración testimonial del ex funcionario, don Alberto Kaemena, se acredita la existencia de los desglosables, y que al haber sido propiedad de don Daniel Álvarez Nuñez, ahora le corresponde a la recurrente por ser su heredera, por tanto, ordenó al banco la devolución de los CBME. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la renovación de los CBME, a la fecha de entrega o su liquidación en efectivo con intereses, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.

Sentencia de segundo grado o instancia

La Sala superior revisora, por Resolución 19, de fecha 13 de enero de 20238, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que al consistir la pretensión de la parte demandante en que se le devuelvan los CBME, debe realizarse actuaciones probatorias que permitan efectivamente verificar si tales valores fueron entregados en calidad de prenda o custodia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, la parte recurrente solicita:

  1. la tutela del derecho a que se respete la condición de cosa juzgada de la Resolución 2, emitida en el expediente 00534-2017-0-0401-JR-DC-01, que admitió a trámite su demanda de amparo en la que solicitó la devolución de Certificado Bancario en Moneda Extranjera (CBME) 0251701, decisión confirmada mediante Sentencia de vista 358-2019.

  2. que se respete y dé cumplimiento al precedente vinculante recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, dado la condición de salud de la recurrente requiere tutela urgente.

  3. que se dé cumplimiento a la sentencia de vista N.º 0358-2019, recaída en el expediente 00534-2017-0-0401-JR-DC-01.

  4. que se tutele sus derechos de propiedad y herencia, debiendo ordenarse a Interbank la devolución de la propiedad de los CBME 0251337, 0251920 y 0251485, renovados o su liquidación en efectivo, más los intereses, a la fecha de entrega

  5. que se tutele sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, debiendo ordenar a la emplazada la devolución de los CBME 0251337, 0251920 y 0251485 debidamente renovados a la fecha de entrega o que se haga su liquidación en efectivo a la fecha de entrega y en caso de no poseerlos, se proceda a reponerlos emitiendo nuevos CBME por un valor igual a los CBME 0251337, 0251920 y 0251485, debidamente renovados a la fecha de entrega o su entrega en efectivo, más el pago de los intereses.

  1. De acuerdo con los términos del citado petitorio se aprecia que las pretensiones a, b y c, en realidad, están destinadas a concretizar un mandato judicial, esto es, que se ordene a Interbank respetar la calidad de cosa juzgada del auto de admisión a trámite y de la sentencia de vista 358-2019, emitidas en el expediente 00534-2017-0-0401-JR-DC-01 y que, a su vez, se ordene su cumplimiento, argumentándose para tal efecto y como argumento que justificaría la urgencia de la demanda que la beneficiaria tiene una discapacidad9.

  2. Cabe traer a colación que el proceso de amparo contra amparo, es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos, es decir, solo procede contra resoluciones o actuaciones u omisiones producidas en otros procesos constitucionales cuando:

“a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo;

b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas;

c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias;

d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos;

e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional;

f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;

g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional16;

h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e,

i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria; la de impugnación de sentencia; o la de ejecución de sentencia”10.

  1. En este contexto y aunque de conformidad con la regla contenida en el acápite i) antes citado resulta perfectamente procedente interponer una demanda de amparo contra amparo en los supuestos en los que la vulneración imputada a un proceso constitucional se haya producido en cualquiera de sus fases, incluyendose por supuesto la de ejecución de sentencia, dicha posibilidad exige determinadas condiciones que no pueden ser pasadas por alto. En efecto, toda sentencia con calidad de cosa juzgada, corresponde ser materia de cumplimiento a través de su propio proceso de ejecución siendo que dicha condición también cabe predicarla respecto de las sentencias emitidas en los procesos constitucionales. En tal sentido y siendo las cosas del modo descrito, en los supuestos de incumplimiento de una sentencia constitucional o de incumplimiento defectuoso no corresponde como primera acción iniciar un nuevo proceso de amparo, ya que preliminarmente corresponde plantear dicho petitorio en la fase de ejecución de dicho proceso y solo en defecto u omisión de respuesta a dicha pretensión, acudir al proceso de amparo contra amparo. Por consiguiente y no siendo esto lo sucedido en el caso de autos, las pretensiones antes referidas deben ser desestimadas.

  2. Por otro lado, y con relación a las pretensiones d y e, a través de las cuales se solicita que se ordene a Interbank la devolución de los CBME 0251337, 0251920 y 0251485 que, presuntamente, quedaron en custodia del banco, así como el pago de intereses, o en todo caso, la renovación de dichos documentos, es importante señalar que en los expedientes 01043-2014-PA/TC, 00500-2017-PA/TC, 02374-2017-PA/TC, 02336-2018-PA/TC, 04728-2018-PA/TC, 00359-2019-PA/TC, 00859-2019-PA/TC, 00963-2019-PA/TC, 00652-2019-PA/TC, 01811-2019-PA/TC, 04454-2019-PA/TC y 00216-2021-PA/TC, la parte demandante también solicitó la devolución de diversos CBME. Sin embargo, en todos estos casos, el Tribunal Constitucional desestimó sus demandas señalando que sus reclamos se encuentran vinculados con una controversia de naturaleza patrimonial que no corresponde ser dilucidada en sede constitucional, pues para dicho cometido se requiere de una estación probatoria que permita dilucidar la autenticidad de los CBME.

  3. Cabe mencionar que, mediante Auto del Tribunal Constitucional, de fecha cinco de julio del dos mil dieciocho, emitido en el Expediente número 01043-2014-PA/TC, se ha señalado que “… Lo anterior acredita que, para resolver adecuadamente la controversia, deben realizarse actuaciones probatorias que entre otras cosas, permitan a la emplazada discutir: (i) si las partes desglosables … son documentos que cuentan con valor legal; (ii) si las conclusiones contenidas en el documento denominado Ampliación de Informe son acertadas, de ser el caso, a través de un debate pericial; (iii) si el testimonio del trabajador de Interbank don Luis Alberto Kaemena Vanderalmey genera suficiente convicción para ser tomado en cuenta en sede jurisdiccional; y, si los CBME objeto de la litis efectivamente fueron entregados a Interbank en calidad de prenda o custodia máxime si el recurrente no ha presentado elemento de juicio alguno que dé cuenta de ello de manera directa. De lo contrario podría producirse una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte emplazada en sus manifestaciones de derecho de defensa y derecho a la prueba…”. Tal actuación probatoria, según se ha podido verificar en el portal web del Poder Judicial, respecto del expediente 00029-2022-0-0401-SP-CI-01 ha sido desarrollada según las resoluciones emanadas en dicho caso.

  4. Debe agregarse por último que el banco demandado sostiene reiteradamente que los CBME no existen en sus archivos. En tal sentido y a pesar que conforme a lo sostenido en la demanda se alega la necesidad de una tutela de urgencia, la revisión de este extremo de la pretensión, requiere la actuación de pruebas (pericias especializadas, auditorias financieras, por ejemplo) que permitan dilucidar qué ocurrió con los CBME, situación que no se puede ventilar en el proceso de amparo, por lo que corresponde desestimar estos extremos de la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Cfr. Foja 636.↩︎

  2. Cfr. Foja 282.↩︎

  3. Cfr. Foja 353.↩︎

  4. Cfr. Foja 416.↩︎

  5. Cfr. Foja 461.↩︎

  6. Cfr. Foja 479.↩︎

  7. Cfr. Foja 525.↩︎

  8. Cfr. Foja 636.↩︎

  9. Foja 17. Fundamento séptimo de la sentencia emitida a través de la Resolución 21, de fecha 13 de enero de 2015, en el proceso de interdicción, tramitado en el expediente 04033-2013-0-0401-JR-FT-03.↩︎

  10. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03486-2022-PA/TC fundamento 4.↩︎