Sala Segunda. Sentencia 0018/2024

 

EXP. N.° 01234-2023-PHC/TC

AMAZONAS

JOEL SUCSE ARBAIZA, representado por

ALEXANDRA ZADIHT ESQUIVES VERA – ABOGADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Sucse Arbaiza contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2022, doña Alexandra Zadiht Esquives Ver interpone demanda de habeas corpus a favor de don Joel Sucse Arbaiza[2] y la dirige contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, Cruz Segundo Canario Santa, Luis Alberto del Carpio Narváez y Eddy Martínez Chasquero; y contra los vocales de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la citada corte, Cabrera Barrantes, Vilcarromero Silva y Chávez Rodríguez. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 28 de enero de 2021[3], en el extremo que condenó a don Joel Sucse Arbaiza por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 8 de junio de 2021[4], que confirmó la precitada sentencia y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad[5].

 

La recurrente refiere que en el fundamento tercero de la sentencia no se ha desarrollado adecuadamente la tesis de la prueba indiciaria, porque la imputación realizada por el fiscal no constituye prueba directa, sino una prueba indiciaria que debe ser construida con todos sus presupuestos formales y materiales. Agrega que tampoco la sentencia de vista ha expuesto los presupuestos materiales de la prueba indiciaria.

 

Manifiesta que la sentencia de vista deja establecido que el indicio o hecho base (que debe estar probado) consiste en que el imputado ha sido protagonista de envíos similares anteriores de sobres de Moyobamba a Chachapoyas, pero en dicha motivación no se explica a qué tipo de envíos se está refiriendo la declarante en juicio doña Miriam Aleyla Gutiérrez Villanueva, puesto que si la inferencia o conclusión es que, por haber enviado sobres anteriormente, el imputado es el responsable de haber enviado el sobre incriminado, se está afirmando tácitamente que los envíos de sobres anteriores (aun cuando no está probado qué había dentro de ellos) también fueron de droga, lo cual vulnera la debida motivación.

 

Añade que la defensa técnica cuestionó en el juicio que existe contradicción entre las características físicas señaladas por doña Miriam Aleyla respecto de la ficha Reniec, aunque ella alega haber visto al favorecido al menos ocho veces, y que no se fundamenta científicamente que fue el imputado quien envió los sobres conteniendo la droga.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda[6].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Señala que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues el accionante en este extremo cuestiona aspectos de orden estrictamente legal, los cuales solo pueden ser examinados en sede del proceso penal y no mediante la vía constitucional, por lo que se evidencia que no existe la vulneración alegada.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, expidió la Resolución 3, de fecha 21 de setiembre de 2022[8], que declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la resolución de vista no ha adquirido la calidad de firme al no haber sido recurrida vía el recurso de casación, por lo que no se cumple lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 9, de fecha 5 de diciembre de 2022, confirmó la resolución apelada, tras considerar que la resolución venida en grado no redunda en una afectación directa y concreta a la libertad personal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 28 de enero de 2021, en el extremo que condenó a don Joel Sucse Arbaiza por incurrir en el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en virtud de lo cual le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 8 de junio de 2021, que confirmó la precitada sentencia y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad[9].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.


 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona (i) que en el fundamento tercero de la sentencia no se ha desarrollado adecuadamente la tesis de la prueba indiciaria, porque la imputación hecha por el fiscal no constituye prueba directa, sino prueba indiciaria que debe ser construida con todos sus presupuestos formales y materiales; (ii) que, de igual modo, la sentencia de vista no ha expuesto los presupuestos materiales de la prueba indiciaria; (iii) que la sentencia de vista deja establecido que el indicio o hecho base (que debe estar probado) consiste en que el imputado ha sido protagonista de envíos similares anteriores de sobres de Moyobamba a Chachapoyas, pero en dicha motivación no se explica a qué tipo de envíos se está refiriendo la declarante en juicio Miriam Aleyla Gutiérrez Villanueva, puesto que si la inferencia o conclusión es que, por haber enviado sobres anteriormente el imputado es el responsable de haber enviado el sobre incriminado, se está afirmando tácitamente que los envíos de sobres anteriores (aun cuando no está probado qué había dentro de ellos) también fueron de droga, lo cual vulnera la debida motivación; y (iv) que la defensa técnica cuestionó en el juicio que existe contradicción entre las características físicas señaladas por Miriam Aleyla respecto de la ficha Reniec, aunque ella alega haber visto al favorecido al menos ocho veces, y que no se fundamenta científicamente que fue el imputado quien envió los sobres conteniendo la droga.

 

6.        En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que a la judicatura ordinaria le corresponde dilucidar, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba, además de expresar argumentos adicionales que paso a detallar:

 

1.        Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en los fundamentos 4, 5 y 6, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.  

 

2.        Disiento porque una improcedencia sustentada exclusivamente en una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.

 

3.        En virtud de lo manifestado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        De acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda de habeas corpus, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2021, los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Bagua Grande de la Corte Superior de Justicia de Amazonas condenaron al favorecido Joel Sucse Arbaiza como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, y le impusieron quince años de pena privativa de la libertad. Dicha decisión, mediante sentencia de vista, de fecha 8 de junio de 2021, fue confirmada por los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la referida Corte Superior en todos sus extremos.

 

5.        Afirma que, en el fundamento tercero de la sentencia condenatoria reclamada, los magistrados demandados no han cumplido con desarrollar adecuadamente la tesis de la prueba indiciaria, toda vez que el colegiado de segunda instancia parte de la siguiente inferencia: a) el beneficiario ha hecho varios envíos similares anteriores de sobres de Moyobamba a Chachapoyas, conforme lo ha señalado la declarante Miriam Aleyla Gutiérrez Villanueva (sin explicar de qué tipo de envíos se trata); b) luego, por haber hecho los referidos envíos de sobres anteriores, el imputado es (penalmente) responsable de haber enviado el sobre incriminado, es decir, que se está considerando tácitamente que los envíos de sobres anteriores (aun cuando no se ha probado que había dentro de ellos) también fueron de droga, lo cual en su concepto vulnera su derecho constitucional a la debida motivación.

 

6.        Añade que su defensa técnica cuestionó en el juicio oral que existe contradicción entre las características físicas que señaló la declarante Miriam Aleyla Gutiérrez Villanueva, respecto a las de la ficha de Reniec, aunque esta haya afirmado haber visto al favorecido al menos ocho veces.

 

7.        El beneficiario no interpuso recurso de casación.

 

8.        De acuerdo con el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2, inciso 24, literal e). de nuestra Constitución Política, el derecho a la presunción de inocencia que informa la actividad judicial del Estado es un derecho fundamental de la persona humana que vincula a todos los poderes públicos y es de aplicación inmediata. Por consiguiente, “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se demuestre en un juicio lo contrario”. En este sentido, en el caso J. versus Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que

 

La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa (fundamento jurídico 233) ([10]).

 

9.        La culpabilidad de un acusado se prueba con pruebas directas o indirectas, en este caso, con la llamada “prueba indiciaria”.

 

10.    La Constitución Política establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

11.    En este sentido, del análisis de la argumentación de la presente demanda se aprecia que esta se dirige fundamentalmente a cuestionar la valoración que los magistrados de instancia han hecho de la prueba actuada (actividad propia de la judicatura ordinaria) antes que el propio proceso de construcción de la llamada “prueba por indicios”, la cual, conforme se precisa en el art. 158, inc. 3, del Código Procesal Penal, es una prueba de naturaleza compleja, que, para ser legítima, precisa de la comprobación sucesiva de tres pasos procesales; a saber: a) el indicio base debidamente probado; b) la inferencia lógica; y c) el hecho inferido ([11]).

 

12.    En el presente caso, se advierte que, además de los indicios que se han indicado en el presente demanda, existen otros indicios que han sido actuados y valorados en las referidas sentencias, como son la copia certificada de la Sentencia 59-2017-JPU-LAMAS, con la que se acredita que no es la primera vez que el beneficiario utiliza la identidad de otra persona, y que el 16 de junio de 2017 fue sentenciado por el delito de falsedad genérica (por utilizar el nombre de Wílcer Díaz Delgado), así como la Carta 3511-2018-LEGAL-VTP DE FECHA, de fecha 13 de diciembre de 2018, referida a la identidad del titular del celular número 980606754 (a nombre del beneficiario Joel Sucse Arbaiza), la incautación de droga el día de los hechos, la pericia química en el sobre de manila a nombre de Jorge Rosas Mendoza (supuesto nombre falso utilizado por el beneficiario), la sindicación de su coprocesada Milagros Tuesta Soplín, quien declaró en juicio que Joel Sucse Arbaiza le pidió de favor recoger un sobre manila y que el mismo día debía entregar a un amigo de esta persona, versión que corrobora la declaración de Jorge Rojas Mendoza respecto a que Joel Sucse Arbaiza remitía los sobres de manila usando su nombre.

 

13.    En este caso, la valoración de los hechos reseñados, como ya lo hemos expresado, no es de competencia del juez constitucional, sino del juez ordinario, debido a que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces de la República, al momento de resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que llevan a tomar una determinada decisión. Estos argumentos deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino también de los propios hechos debidamente acreditados en el curso del proceso, debido a que estos han sido cometidos por el acusado, quien está en todo caso sostenido por la presunción de inocencia. En otras palabras, la motivación de una decisión judicial, en términos constitucionales, no consiste en explicar las causas, circunstancia o motivos del delito que han llevado a tomar una decisión, sino en explicar que existen razones concretas que justifican la decisión.

 

14.    Por lo expuesto, voto a favor de que la demanda sea declarada improcedente.

 

S.

 

GUTIERREZ TICSE



[1] F. 272 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 25 del expediente.

[4] F. 58 del expediente.

[5] Expediente Judicial Penal 407-2018-0-JPCSA/00407-2018-71-0101-JR-PE-02.

[6] F. 113 del expediente.

[7] F. 155 del expediente.

[8] F. 224 del expediente.

[9] Expediente Judicial Penal 407-2018-0-JPCSA/00407-2018-71-0101-JR-PE-02.

[10] véase en la sentencia emitida en el Expediente 04415-2013-PHC/TC, de fecha 27 de enero de 2014, fundamento 2.

[11] Sobre la teoría de la prueba indiciaria Cfr. Mixan Mass, Florencio; Indicio, elementos de convicción de carácter indiciario, prueba indiciaria. Trujillo 2008, p. 29 y ss.