Sala Segunda. Sentencia 75/2024
EXP. N.º 01232-2023-PA/TC
SAN MARTÍN
JOSÉ PRUDENCIO
MANIHUARI CHOTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Prudencio Manihuari Chota contra la resolución de fojas 137, de fecha 27 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra el Ejército del Perú y el jefe de Administración de Tropa del Ejército, solicitando que se emita la resolución de baja por incapacidad o invalidez por la causal de fuera de acto de servicio y se ordene el pago del 50 % de la pensión de invalidez, desde la fecha del acto invalidante, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846.
El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que debido a la magnitud de la lesión del actor no es viable que se expida una resolución de baja por incapacidad o invalidez. Asimismo, alega que el demandante no ha cumplido con presentar la documentación requerida en el artículo 22 del reglamento del Decreto Ley 18846 para acceder a una pensión de invalidez.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Sede Maynas-Tarapoto, con fecha 7 de noviembre de 2021[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no debe ser tramitada en la vía constitucional, sino en un proceso contencioso-administrativo.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El recurrente solicita que se emita la resolución de baja por incapacidad o invalidez por la causal de fuera de acto de servicio y se ordene el pago del 50 % de la pensión de invalidez, desde la fecha del acto invalidante, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846.
Análisis de la
controversia
2. El artículo 12 del Decreto Ley 19846 dispone que “El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.
3. De otro lado, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
4. Este Tribunal ha precisado en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que
es el servidor militar o policial
presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe
someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en
mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad
de las Fuerzas Armadas o Policiales; y, por último, el dictamen de la asesoría
legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe
existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que
padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o
es como consecuencia de este […].
5.
En el Oficio 329/X2-22-3, de
fecha 28 de noviembre de 2011[3],
la 3.a Brigada de Fuerzas Especiales-Inspectoría del Ejército del
Perú comunicó que no existe responsabilidad penal o administrativa por parte de
ningún personal militar por la evacuación del cabo SAA MANIHUARI CHOTA José
Prudencio, ya que esta se debió a una situación totalmente fortuita y casual,
por haberse demostrado que los hechos investigados no configuran los
presupuestos exigidos por el Decreto Legislativo 1094, Código Penal Militar
Policial, al no tratarse de un delito de función de competencia del
ordenamiento legal castrense; asimismo, no se ha acreditado responsabilidad administrativa
conforme a lo descrito en la Ley 29131, Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, y su Reglamento, el Decreto Supremo 004-20G8-DE. De igual manera, en
el citado oficio se consigna que se considerará la lesión sufrida por el cabo
SAA MANIHUARI CHOTA José Prudencio como producidas FUERA DE ACTO DE SERVICIO en
caso de quedar con secuela invalidante.
6. Se advierte del Peritaje Médico Legal de Estado de Salud, de febrero de 2012[4], que se consigna como diagnóstico fractura de vértebra, secuela: ninguna, pronóstico: bueno, magnitud de la discapacidad: ninguna. De igual manera, mediante la Carta 019/S-5.f.4/SJAT, de fecha 19 de julio de 2022[5], el jefe de Administración de Tropa del Ejército le comunicó al recurrente que su solicitud de una resolución de baja por invalidez fuera del servicio carece de sustento, toda vez que la calificación del accidente que sufrió no se encuentra dentro del alcance del artículo 9 del Decreto Supremo 009-2016-DE, pues la Junta Central de Sanidad 349-2012-COSALE, con fecha 12 de abril de 2012, calificó la magnitud de la discapacidad (%): Ninguna, Grado de Dependencia: Ninguna; y, para ser declarado discapacitado, debe ser calificado por la Junta Central de Sanidad a partir del Código y Gravedad 3.
Tal como se observa, el accidente sufrido por el recurrente no le ha ocasionado discapacidad o invalidez en un porcentaje o grado que amerite que se expida la resolución de baja por invalidez que solicita, por lo que, al no haber quedado con secuela invalidante, tampoco procede el otorgamiento de una pensión de invalidez, en los términos establecidos en el Decreto Ley 19846. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO