Sala Segunda. Sentencia 193/2024
EXP. N.° 01231-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEXÁNDER ORDINOLA
SALDARRIAGA
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alexánder Ordinola Saldarriaga contra la resolución de fojas 607, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 10 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico)[1], con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera adolece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5 % de menoscabo global.
Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2019[2], Pacífico deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico presentado por el actor, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales; agrega que el hospital que emitió el certificado médico no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales; asimismo, aduce que no se ha demostrado el respectivo nexo causal entre las enfermedades alegadas y las actividades desempeñadas por el actor.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución fecha 27 de setiembre de 2021[3], declaró infundadas la tacha y las excepciones formuladas y mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2021[4] declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales.
La Sala superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante pretende que se le otorgue pensión
de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo
003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó
padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y
atelectasias laminares con 53.5% de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de
los devengados y los intereses legales.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse con los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho
a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado
por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales
y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5.
En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo
003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero
inferior a los dos tercios (66.66 %)
6.
Este Tribunal, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero
de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con
la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el
fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990”.
7.
En el presente caso, el
accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado
a la demanda el certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2018[5], expedido por la Comisión Médica
del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del
Ministerio de Salud, en el que dictamina que padece de neumoconiosis debida a
otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5% de menoscabo global.
8.
No
obstante, en el mencionado certificado se precisa que
el actor presenta un menoscabo combinado de 45 % y factores
complementarios que corresponden a 1 % por tipo de actividad, 5 %
por posibilidad de reubicación laboral y 2.5 % por edad.
9. Ahora bien, aun cuando se acreditara el nexo de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis y atelectasias laminares y las labores realizadas, es decir, que dichas enfermedades sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, toda vez que las referidas enfermedades le han generado 45 % de menoscabo, el actor no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790. (En similar sentido, este Tribunal se ha pronunciado en las sentencias emitidas en los Expedientes 02859-2021-PA/TC, 03934-2018-PA/TC, 02488-2017-PA/TC, entre otros).
10. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1.
En el presente caso, el
recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, el pago de los devengados y los intereses legales.
2. A fin de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2018, expedido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que dictamina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5% de menoscabo global.
3.
Sin embargo, de autos no se advierte que la Historia Clínica esté
debidamente sustentada en exámenes auxiliares, toda vez que el examen de
Tomografía de Tórax diagnostica que padece de atelectasias laminares, mientras
que el examen de espirometría indica “espirometría normal”, no generando
convicción de lo que padece el recurrente.
4.
Es así que, en aplicación de la Regla Sustancial 2 del
fundamento 35 del Precedente Vinculante recaído en el Expediente
05134-2022-PA/TC, el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones
médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud
pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a
estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes
auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre
otros supuestos.
5.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado
fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos
señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes
médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación
médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la
enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
6.
Asimismo,
el artículo 276 del TUO de la Ley Orgánica
del Poder Judicial establece que, en caso de que se soliciten informes o
pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados
a presentar su colaboración, bajo responsabilidad.
7.
Por lo
que, para mejor resolver del presente proceso de amparo, considero que es
necesario una nueva evaluación médica con el fin de determinar, en el marco de
lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez.
8.
Es así
como disiento de la decisión de la sentencia de mayoría ya que solo teniendo
esta información -y no antes- se podría emitir un pronunciamiento de fondo”
Por
las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por DISPONER
QUE SE OFICIE AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
“DRA. ADRIANA REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN
CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A VICTOR ALEXANDER ORDINOLA
SALDARRIAGA, DEBIENDO PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SUFRAGAR
LOS COSTOS DE LA EVALUACIÓN EFECTUADA.
S.
GUTIÉRREZ TICSE