Sala Segunda. Sentencia 193/2024

 

EXP. N.° 01231-2023-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ALEXÁNDER ORDINOLA

SALDARRIAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alexánder Ordinola Saldarriaga contra la resolución de fojas 607, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico)[1], con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera adolece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5 % de menoscabo global.

 

Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2019[2], Pacífico deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico presentado por el actor, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales; agrega que el hospital que emitió el certificado médico no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales; asimismo, aduce que no se ha demostrado el respectivo nexo causal entre las enfermedades alegadas y las actividades desempeñadas por el actor.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución fecha 27 de setiembre de 2021[3], declaró infundadas la tacha y las excepciones formuladas y mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2021[4] declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales.

 

La Sala superior confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5% de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %)

 

6.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

7.        En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2018[5], expedido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que dictamina que padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5% de menoscabo global.

 

8.        No obstante, en el mencionado certificado se precisa que el actor presenta un menoscabo combinado de 45 % y factores complementarios que corresponden a 1 % por tipo de actividad, 5 % por posibilidad de reubicación laboral y 2.5 % por edad.

 

9.        Ahora bien, aun cuando se acreditara el nexo de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis y atelectasias laminares y las labores realizadas, es decir, que dichas enfermedades sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, toda vez que las referidas enfermedades le han generado 45 % de menoscabo, el actor no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790. (En similar sentido, este Tribunal se ha pronunciado en las sentencias emitidas en los Expedientes 02859-2021-PA/TC, 03934-2018-PA/TC, 02488-2017-PA/TC, entre otros).

 

10.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.        En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      A fin de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2018, expedido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que dictamina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5% de menoscabo global.

 

3.        Sin embargo, de autos no se advierte que la Historia Clínica esté debidamente sustentada en exámenes auxiliares, toda vez que el examen de Tomografía de Tórax diagnostica que padece de atelectasias laminares, mientras que el examen de espirometría indica “espirometría normal”, no generando convicción de lo que padece el recurrente.

 

4.        Es así que, en aplicación de la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 del Precedente Vinculante recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos.

 

5.        Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

 

6.        Asimismo, el artículo 276 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, en caso de que se soliciten informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a presentar su colaboración, bajo responsabilidad. 

 

7.        Por lo que, para mejor resolver del presente proceso de amparo, considero que es necesario una nueva evaluación médica con el fin de determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez.

 

8.        Es así como disiento de la decisión de la sentencia de mayoría ya que solo teniendo esta información -y no antes- se podría emitir un pronunciamiento de fondo”

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por DISPONER QUE SE OFICIE AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A VICTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA, DEBIENDO PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SUFRAGAR LOS COSTOS DE LA EVALUACIÓN EFECTUADA.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 



[1] Foja 14.

[2] Foja 33.

[3] Foja 225.

[4] Foja 321.

[5] Foja 5.