EXP. N.° 01231-2022-PA/TC
LIMA
TRADI S.A.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se
agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se
agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Tradi S.A. contra la resolución de fojas 287, de fecha 11 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2020 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)[1], a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 14 de noviembre de 2018 (Casación 13098-2017 Lima )[2], notificada el 18 de diciembre de 2019[3], que declarando fundados los recursos de casación interpuestos por Sunat y el MEF, casó la sentencia estimatoria de segundo grado, de fecha 30 de octubre de 2015, y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada, de fecha 18 de agosto de 2014, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra Sunat y el MEF cuestionando la Resolución del Tribunal Fiscal 08375-A-2007[4]. Solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de julio de 2020[5], declara
improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada y que lo pretendido por la accionante es cuestionar el criterio judicial adoptado por la justicia ordinaria.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, del 11 de enero de 2022[6], confirma la apelada, principalmente por estimar que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada y que no se constata un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de enero de 2020
y fue rechazado liminarmente el 14 de julio de 2020, por
el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha
11 de enero de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Segunda
Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 14 de julio de
2020[7], expedida por
el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda; y NULA
la resolución
del 11 de enero de 2022[8], que confirmó
la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo
cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[9].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH