SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Luis Samir Gómez Farach contra la Resolución 3, de fecha 19 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia en razón de materia y, consecuentemente, nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 20222, don Luis Samir Gómez Farach interpuso demanda de amparo contra la Asociación Club Unión Árabe Palestina, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales de asociación, al debido procedimiento, de defensa y a los principios de legalidad, taxatividad y juez imparcial. Pretendió la nulidad de la Resolución 011-2021, de fecha 27 de enero de 2022, que dispuso su expulsión como asociado del referido club; y la Resolución 005-2022, de fecha 28 de febrero de 2022, que la confirmó; y que, en consecuencia, se ordene reponerlo como socio hábil.
Manifestó que, con fecha 31 de agosto de 2021, la emplazada, en aplicación del artículo 61 de su estatuto, instauró un procedimiento sancionador en su contra, debido a que fue condenado a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso. En razón de ello, en primera instancia administrativa se dispuso excluirlo como asociado; sin embargo, tras impugnar su sanción, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó el inicio de un nuevo procedimiento. En virtud de ello, el demandante solicitó la recusación de la junta calificadora, puesto que dicho órgano ya tenía una posición respecto a su caso; no obstante, su pedido fue desestimado.
Alegó que la emplazada, al adoptar la cuestionada medida, no tomó en cuenta que la sanción prevista en el artículo 61 del estatuto se aplica únicamente a casos con pena privativa de la libertad efectiva, circunstancia que no se presentó en su caso, pues se le impuso una pena suspendida.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 3 de agosto de 20224, el Club Unión Árabe Palestino dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Adujo que no se vulneró el derecho a un juez imparcial invocado por el recurrente, en tanto no resultaba aplicable la figura de recusación a los procedimientos sancionadores entre privados; aunado a ello, precisó que dicha institución es propia del derecho penal, por lo que no es compatible con el citado procedimiento. Refirió que la sanción impuesta no resulta contraria al principio ne bis in idem, ya que en la vía penal no se estableció sanción administrativa alguna. Asimismo, aclaró que el artículo 61 del estatuto del Club Unión Árabe Palestino establece el supuesto donde un asociado sea condenado a pena privativa de la libertad constituye una conducta infractora susceptible de expulsión, sin requerir que dicha pena sea efectiva; además de encontrarse debidamente motivadas las resoluciones cuestionadas. Finalmente, advirtió que existe una vía igualmente satisfactoria constituida por el proceso abreviado, donde se tramita la pretensión de impugnación de acuerdos, según el artículo 92 del Código Civil.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 18 de agosto de 20225, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. En consecuencia, declaró nulo todo lo actuado disponiéndose el archivo del proceso, toda vez que la pretensión del recurrente debe ser tramitada en la vía ordinaria a través del proceso de impugnación de acuerdos previsto en el artículo 92 del Código Civil, el cual constituye una vía igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo.
La Sala Superior revisora mediante Resolución 3, de fecha 19 de enero de 20236, confirmó la apelada empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Del contenido de la demanda se desprende que el recurrente pretende que se declaren nulas la Resolución 011-2021, de fecha 27 de enero de 2022, que dispuso su expulsión como asociado del Club Unión Árabe Palestino; y la Resolución 005-2022, del 28 de febrero de 2022, que confirmó la Resolución 011-2021; y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo como socio hábil.
Análisis del caso concreto
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
Se aprecia de la pretensión de la demanda que el recurrente está cuestionando los acuerdos adoptados por la Asociación emplazada, los cuales pueden ser impugnados en la vía ordinaria. Al respecto, el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)” y en su último párrafo señala que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho proceso cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del recurrente y darle tutela adecuada, constituyéndose como una vía célere y eficaz para atender el caso propuesto.
Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, el demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso civil de impugnación de acuerdos de una asociación, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE