Sala Segunda. Sentencia 1741/2024
EXP. N.° 01229-2024-PHC/TC
AYACUCHO
CARLOS MIGUEL HINOSTROZA CASAFRANCA Y OTROS representados por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara, abogado de don Carlos Miguel Hinostroza Casafranca y otros, contra la resolución1 de fecha 27 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de agosto de 2023, don José Manuel Campero Lara interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Yomar Pelayo Huallpa Huayllas, don Fernando Ramos Tello y don Carlos Miguel Hinostroza Casafranca contra el general PNP Julio Óscar Mariño Ripa, jefe de la VIII Macrorregión Policial de Ayacucho2. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos, pues habrían sido víctimas de una detención arbitraria por parte del personal policial del Destacamento de Protección de Carreteras de la PNP del Tambo.

Refiere que fueron intervenidos mientras se trasladaban en sus vehículos por el sector de Quinua, km 46 de la vía Ayacucho-San Francisco, sin mandato judicial expreso y sin conocimiento del representante del Ministerio Público, solo por el hecho de estar en posesión de Cannabis sativa para su consumo y el de su familia. Indica que este producto lo usan para la elaboración de alimentos y aceite medicinal para su comunidad. Precisa que no fueron detenidos en flagrancia, pues no se acreditó la existencia de ningún delito.

Señala también que el 16 de noviembre de 2017 se promulgó la Ley 30681, que regula el uso de Cannabis sativa para uso medicinal, así como el año 2019 se publicó su reglamento, pues esta planta no es una droga psicoactiva, no produce alucinaciones, tampoco es tóxica y no genera adicción; por lo que la tenencia de esta planta no es causal para detener a los favorecidos por quince días y ordenar su prisión preventiva, menos aún si no existía una investigación preliminar previa. Indica que todas las pruebas actuadas en sede policial y fiscal carecen de validez, pues además la posesión de esta planta a lo mucho constituye una falta administrativa, pero no delito.

El Juzgado Civil de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 20233, dispuso que el expediente sea derivado al juzgado penal de la provincia de La Mar, pues carece de competencia territorial.

Admisión a trámite

El Juzgado de Investigación Preparatoria NCPP de La Mar de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda4.

Mediante oficio 948-2023-COMASGEN-CO PNP/VII MACROPOL AYA-SEC.UTD, de fecha 23 de agosto de 20235 el secretario de la VIII Macrorregión Policial Ayacucho de la PNP remitió copias de las actuaciones respecto de la intervención en flagrancia de los favorecidos.

La Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas sede Huamanga del Distrito Fiscal de Ayacucho6, con fecha 15 de setiembre de 2023, informó que los favorecidos fueron intervenidos en flagrancia a las 22:15 horas del 10 de agosto de 2023 por parte de personal de la PNP del Destacamento de Protección de Carreteras de Tambo, cuando transportaban 5.550 kg de Cannabis sativa. En ese momento se dio cuenta del Ministerio Público y se dispuso las diligencias preliminares correspondientes. Indica que el 17 de agosto de 2023 fueron puestos en libertad Fernando Ramos Tello y Yomar Pelayo Huallpa Huayllas, y respecto de don Carlos Miguel Hinostroza Casafranca se solicitó su prisión preventiva, lo que fue concedido por espacio de nueve meses por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga. Precisa que los favorecidos no fueron maltratados y que incluso fueron evaluados por el médico legal.

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 18 de setiembre de 2023, dispuso remitir los actuados al Módulo Penal Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por carecer de competencia territorial7.

Resoluciones de primer y segundo grado

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con Resolución 1, de fecha 26 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda8. Asimismo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 29 de noviembre de 20239, declaró infundada la demanda, por considerar que los favorecidos fueron detenidos en flagrancia delictiva, por lo que no se vulneraron los derechos alegados.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, precisó que la parte demandante argumenta a favor de la despenalización de la posesión, traslado, comercialización, etc., del Cannabis sativa.

Don José Manuel Campero Lara, abogado de don Fernando Ramos Tello y otros, interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Yomar Pelayo Huallpa Huayllas, don Fernando Ramos Tello y don Carlos Miguel Hinostroza Casafranca, pues habrían sido víctimas de una detención arbitraria por parte del personal policial del Destacamento de Protección de Carreteras de la PNP del Tambo. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Al respecto, cabe precisar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  3. En el caso concreto, si bien se denunció que los favorecidos habrían sido víctimas de detención arbitraria, debe señalarse que la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas sede Huamanga del Distrito Fiscal de Ayacucho10, con fecha 15 de setiembre de 2023, informó que los favorecidos fueron intervenidos en flagrancia a las 22:15 horas del 10 de agosto de 2023 por parte de personal de la PNP cuando transportaban 5.550 kg de Cannabis sativa y que, una vez que se dio cuenta del Ministerio Público, este dispuso, entre otros, que fueran puestos en libertad Fernando Ramos Tello y Yomar Pelayo Huallpa Huayllas el 17 de agosto de 2023. Asimismo, respecto de don Carlos Miguel Hinostroza Casafranca señala que se solicitó su prisión preventiva, lo que fue concedido por espacio de nueve meses por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga.

  4. En efecto, en el expediente obra la disposición de libertad de los favorecidos Yomar Pelayo Huallpa Huayllas y Fernado Ramos Tello11, emitida con fecha 17 de agosto de 2023. Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 202312, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Carlos Miguel Hinostroza Casafranca, como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al consumo legal de drogas tóxicas, por el plazo de nueve meses, desde el 10 de agosto de 2023 hasta el 10 de mayo de 202413.

  5. Asimismo, respecto a un presunto maltrato a los favorecidos por parte de la demandada, en el expediente obran las constancias de buen trato de los tres favorecidos14 y los certificados médicos legales en los que consta que no presentan lesiones15.

  6. De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, en el caso concreto, con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, por mandato judicial, se impuso la medida de prisión preventiva en contra de Carlos Miguel Hinostroza Casafranca y que, respecto de los otros dos coimputados, se dispuso su liberación, conforme se detalla en los fundamentos 5 y 6 supra.

  7. En consecuencia, los hechos denunciados cesaron luego de la formulación de la demanda, pues la restricción de la libertad personal de los favorecidos dejó de estar definida por efectos de la detención policial cuestionada en la demanda y se sustentó en mérito de lo resuelto en el aludido mandato de coerción personal decretado contra uno de los beneficiarios, así como se dispuso la liberación de los otros dos favorecidos.

  8. Por estas razones, en el presente caso, no cabe un pronunciamiento de fondo, puesto que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 77, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 32, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 46, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 67, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 63 y siguientes, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 4, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 62, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 76, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 6, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 4, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 52 y 54, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 166, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. Expediente 01962-2023-94-0501-JR-PE-02.↩︎

  14. FF. 103-105, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. FF. 180-182, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎