Sala Segunda. Sentencia 1590/2024
EXP. N.° 01229-2023-PHC/TC
LIMA
JORGE EDUARDO MIRANDA GUTIÉRREZ, representado por CECILIA BEATRIZ ROJAS VALDIVIA DE MIRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León, abogado de don Jorge Eduardo Miranda Gutiérrez, contra la resolución de fecha 24 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de noviembre de 2022, doña Cecilia Beatriz Rojas Valdivia de Miranda interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Eduardo Miranda Gutiérrez2 contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios y los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de razonabilidad, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la resolución de fecha 16 de setiembre de 20193, en el extremo que condenó a don Jorge Eduardo Miranda Gutiérrez por el delito contra la humanidad, en la modalidad de desaparición forzada, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución del Recurso de Nulidad 417-2020-NACIONAL, de fecha 25 de febrero de 20224, que resolvió no haber nulidad en la sentencia respecto de la pena; y haber nulidad en el extremo referido a la condena, por lo que, reformándola, le impuso catorce años de pena privativa de la libertad5.

La recurrente refiere que, en cuanto a la ejecución de acciones que resultaron en la desaparición de la víctima, no se dio el debido mérito a las alegaciones que esgrimió la defensa técnica del beneficiario con respecto al valor probatorio de la declaración jurada de don Jesús Antonio Sosa Saavedra. Con respecto a la presencia de la víctima en los sótanos del SIE en marzo de 1988, como sostuvo el beneficiario en el correspondiente proceso penal, no tiene conocimiento de que dicha persona hubiese ingresado al Pentagonito, ni que se hubiese encontrado en los sótanos del SIE, ni mucho menos de su actual paradero.

Agrega que, en lo que respecta a la presunta responsabilidad del beneficiario sobre la desaparición y muerte de la víctima, tampoco se han ponderado adecuadamente ninguna de las alegaciones y medios probatorios de descargo ofrecidos en el respectivo proceso penal, y que la Resolución del Recurso de Nulidad 417-2020, de fecha 25 de febrero de 2022, ratificó la incorrecta e insuficiente motivación del a quo, pues no comparte el criterio expresado por el ad quem en el considerando 25, según el cual el tribunal a quo efectuó una valoración individual y conjunta de los medios probatorios. Todo lo contrario, su evaluación fue sesgada y contradictoria, sin tomar en cuenta información relevante y testimonios que acreditaban plenamente la inocencia del beneficiario, prefiriendo ponderar medios probatorios de cargo contradictorios e insuficientes.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se tramitó respetándose el debido proceso y la tutela procesal efectiva; que incluso a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, y que el cuestionamiento dirigido a la no responsabilidad penal y reexamen de los medios de prueba ya valorados en el proceso penal son aspectos que deben tutelarse en la vía ordinaria y no en la vía constitucional.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda, tras estimar que en el presente caso se advierte que se pretende que el órgano constitucional ordene a las instancias jurisdiccionales realizar una nueva valoración de los medios de prueba aportados, así como un nuevo análisis de la tipificación de delito de desaparición forzada, el cual —considera— el demandante ha cambiado a lo largo del tiempo, a fin de efectuar un nuevo debate respecto a los puntos antes señalados; aspecto que no resulta atendible en el presente proceso al no poderse apreciar violación constitucional alguna.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2023, confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la resolución de fecha 16 de setiembre de 2019, en el extremo que condenó a don Jorge Eduardo Miranda Gutiérrez por el delito contra la humanidad, en la modalidad de desaparición forzada, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución del Recurso de Nulidad 417-2020-NACIONAL, de fecha 25 de febrero de 2022, que resolvió no haber nulidad en la sentencia respecto de la pena y haber nulidad en el extremo referido a la condena, por lo que, reformándola, le impuso catorce años de pena privativa de la libertad9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de razonabilidad, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona lo siguiente: (i) en cuanto a la ejecución de acciones que resultaron en la desaparición de la víctima, no se dio el debido mérito a las alegaciones que esgrimió la defensa técnica del beneficiario con respecto al valor probatorio de la declaración jurada de Jesús Antonio Sosa Saavedra; (ii) con respecto a la presencia de la víctima en los sótanos del SIE en marzo de 1988, como sostuvo el beneficiario en el correspondiente proceso penal, no tiene conocimiento de que dicha persona hubiese ingresado al Pentagonito, ni que se hubiese encontrado en los sótanos del SIE, ni mucho menos de su actual paradero; (iii) en lo que respecta a la presunta responsabilidad del beneficiario sobre la desaparición y muerte de la víctima, tampoco se han ponderado adecuadamente ninguna de las alegaciones y medios probatorios de descargo ofrecidos en el respectivo proceso penal; y (iv) la Resolución del Recurso de Nulidad 417-2020, de fecha 25 de febrero de 2022, ratificó la incorrecta e insuficiente motivación del a quo, porque no comparte el criterio expresado por el ad quem en el considerando 25, según el cual el tribunal a quo efectuó una valoración individual y conjunta de los medios probatorios. Todo lo contrario, su evaluación fue sesgada y contradictoria, sin tomar en cuenta información relevante y testimonios que acreditaban plenamente la inocencia del beneficiario, prefiriendo ponderar medios probatorios de cargo contradictorios e insuficientes.

  4. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que a la judicatura ordinaria le corresponde dilucidar conforme ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  5. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 315 del expediente.↩︎

  2. F. 146 del expediente.↩︎

  3. F. 3 del expediente.↩︎

  4. F. 114 del expediente.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00097-2013-0-5001-JR-PE-02.↩︎

  6. F. 242 del expediente.↩︎

  7. F. 252 del expediente.↩︎

  8. F.273 del expediente.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 00097-2013-0-5001-JR-PE-02.↩︎