SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Jorge Burgos Coaquira a favor de don Antonio Carrión Chiara contra la Resolución 03-2024, de fecha 20 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de enero de 2024, don Fredy Jorge Burgos Coaquira interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Antonio Carrión Chiara contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa, doña Crisley Betty Herrera Claure, don Wálter Marroquín Aranzamendi y doña Miriam Haydée Vilca Juárez; y contra el procurador público del Poder Judicial de Arequipa.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a probar, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.
Solicita que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 22 de noviembre de 20183, que declaró reo contumaz a don Antonio Carrión Chiara en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, debiendo girarse las órdenes de captura a REINPROS y demás entidades correspondientes4; (ii) la Resolución 24-2023, de fecha 23 de octubre de 20235, la cual precisa téngase presente la prueba nueva y que deberá oralizarse en la audiencia correspondiente, una vez que el imputado se ponga a disposición de la autoridad de requisitorias a fin de continuar con el juicio oral en el estado en que se encuentra; y (iii) la Resolución 26-2024, de fecha 10 de enero de 20246, que señala que conforme al estado del proceso téngase presente la prueba nueva, la cual deberá oralizarse en su oportunidad en la audiencia correspondiente de juicio oral. En consecuencia, se admitan las pruebas nuevas ofrecidas o se admitan de oficio de manera excepcional.
Sostiene el demandante que se ha acusado al beneficiario por el delito de violación sexual en menor de edad, delito por el cual la fiscalía ha solicitado prisión preventiva y posteriormente los jueces demandados han declarado a don Antonio Carrión Chiara reo contumaz, siendo inocente del delito imputado. Por ello, el favorecido se ha mantenido en la clandestinidad, medida que está en ejecución y la amenaza de la privación de la libertad es cierta e inminente, pues se pretende que el beneficiario se encuentre privado de su libertad para continuar con el juicio oral.
Señala que el favorecido de forma circunstancial ha tomado conocimiento de la demanda de filiación y alimentos7 que la menor agraviada le ha seguido al padre de su menor hijo, en la que reconoce que mantenía relaciones sexuales con el padre de su hijo desde inicios del año 2017, quedando embarazada y el 16 de junio nació su hijo, por lo que ha obtenido nuevos medios probatorios después de la acusación del auto de enjuiciamiento e instalación de juicio oral, pruebas que demuestran que el beneficiario es inocente del delito imputado y que la fiscalía a cargo de la investigación se ha negado a recabar, y que al presentarlas al colegiado demandado para ser actuadas en juicio precisando su utilidad y pertinencia, han señalado que se tenga presente y que se oralizará en su oportunidad, no obstante lo cual no las valoran.
Refiere que debe admitirse los nuevos medios probatorios, a efectos de que el beneficiario afronte el proceso en libertad, pues al demostrarse su inocencia con medios probatorios obtenidos recientemente no se varía su situación jurídica. Alega que las nuevas pruebas demostrarían que la menor de edad mantenía relaciones sexuales consentidas con su enamorado, quedando embarazada y que en la actualidad tiene un hijo.
Agrega que se pretende privar al favorecido de su libertad para la instalación del juicio oral, donde será sentenciado e internado en el penal por un delito que no cometió.
Precisa que invitó a conciliar a la madre de la menor agraviada, la cual se comprometió a entregar copias de la demanda de alimentos y filiación de su hija y también ha reconocido que su hija manifestaba odio y rencor al beneficiario, al no consentir la relación que mantenía con su madre.
Concluye que el Ministerio Público no ha cumplido con recabar los medios probatorios con lo que demuestra la inocencia del beneficiario, siendo procedente que se varíe su situación jurídica para que afronte el juicio en libertad y que los medios de prueba conseguidos sean admitidos, actuados en juicio y valorados para resolver el proceso penal de supuesta violación en armonía con la ley.
El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20248, resuelve admitir a trámite la demanda.
El recurrente mediante escrito de fecha 1 de febrero de 20249, en atención a lo señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución 1, presenta copia del acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 20 de noviembre de 2018, que contiene la resolución que declaró reo contumaz al favorecido.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda10. Señala que la resolución cuestionada no tiene carácter firme, pues no se agotó los medios impugnatorios previstos por ley, por lo que no cumple con lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Además, no se está cuestionando ninguna resolución judicial mediante la que se hayan rechazado los nuevos medios de prueba a los que hace referencia el demandante.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con Resolución 3, de fecha 14 de febrero de 202411, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución de fecha 22 de noviembre de 2018 carece de firmeza. Además, la resolución que lo declaró reo contumaz no está conectada en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del demandante, pues de acuerdo con el artículo 79, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Penal con la presentación del contumaz y realizadas las diligencias que requieren su actuación cesa esta condición; y que, si bien se consigna que el beneficiario cuenta con una orden de prisión preventiva, esta no es materia de cuestionamiento en el presente proceso; además, no se encuentra directamente relacionada con su situación de reo contumaz. Con relación a las cuestionadas Resoluciones 24 y 26, las cuales carecen de firmeza y su emisión no representa ninguna amenaza, restricción o limitación alguna a la libertad personal del beneficiario, por cuanto se trata de un acto de mero trámite y no corresponde a esta judicatura admitir, rechazar o valorar medios probatorios, pues constituye competencia exclusiva del juzgado penal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada12 por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, que declaró reo contumaz a don Antonio Carrión Chiara en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, debiendo girarse las órdenes de captura a REINPROS y demás entidades correspondientes; (ii) la Resolución 24-2023, de fecha 23 de octubre de 2023, la cual precisa téngase presente la prueba nueva y que deberá oralizarse en la audiencia correspondiente, una vez que el imputado se ponga a disposición de la autoridad de requisitorias a fin de continuar con el juicio oral en el estado en que se encuentra; y (iii) la Resolución 26-2024, de fecha 10 de enero de 202413, que señala que conforme al estado del proceso téngase presente la prueba nueva, la que deberá oralizarse en su oportunidad en la audiencia correspondiente de juicio oral. En consecuencia, se admitan las pruebas nuevas ofrecidas o se admitan de oficio de manera excepcional.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a probar, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.
Análisis del caso
La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
En el presente caso, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 201814, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa procede a declarar contumaz a don Antonio Carrión Chiara, debiendo girarse las órdenes de captura a REINPROS y demás entidades correspondientes, resolución que conforme se advierte de autos no ha sido impugnada, pues se ha señalado en el recurso de agravio constitucional que no se ha interpuesto recurso impugnatorio, por cuanto en aquel entonces el beneficiario se encontraba en la clandestinidad15.
Por consiguiente, la resolución judicial cuestionada en el presente caso no tiene carácter firme, conforme lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En otro extremo de la demanda se cuestionan la Resolución 24-2023, de fecha 23 de octubre de 202316, la cual precisa que se tenga presente la prueba nueva y que deberá oralizarse en la audiencia correspondiente, una vez que el imputado se ponga a disposición de la autoridad de requisitorias a fin de continuar con el juicio oral en el estado en que se encuentra; y la Resolución 26-2024, de fecha 10 de enero de 202417, que señala que conforme al estado del proceso téngase presente la prueba nueva, la cual deberá oralizarse en su oportunidad en la audiencia correspondiente de juicio oral, resoluciones que proveen respecto a las nuevas pruebas presentadas y que según la parte demandante demostrarían la inocencia de don Antonio Carrión Chiara; no obstante, este hecho debe ser visto al interior del proceso penal ordinario.
Finalmente, en su recurso de agravio constitucional precisa que también ha cuestionado la prisión preventiva interpuesta en su contra; sin embargo, en autos no ha señalado los agravios correspondientes, por lo que no puede emitirse pronunciamiento al respecto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH