Sala Segunda. Sentencia 411/2024
EXP. N.° 01225-2023-PHC/TC
LIMA
EDISON RICHARD QUISPE GARCÍA,
representado por RICARDO FRANCO
DE LA CUBA -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Franco De La Cuba abogado de don Edison Richard Quispe García, contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Constitucional
de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2022, don Ricardo
Franco de la Cuba interpone demanda de habeas
corpus a favor de don Edison Richard Quispe García[2] contra los jueces supremos de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, Javier Villa Stein, José
Antonio Neyra Flores y Jorge Bayardo Calderón
Castillo. Denuncia la vulneración de los derechos a
la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema
de fecha 31 de mayo de 2011[3],
que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, que
condenó a don Edison Richard Quispe García como
autor del delito de violación sexual de menor de catorce años, declaró haber
nulidad en la precitada sentencia en el extremo de la pena en cuanto a que le
impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, la reformó y le
impuso veinte años de pena privativa de la libertad[4].
Sostiene que son falsas las imputaciones dirigidas
contra el favorecido porque en autos obran el certificado médico legal y la
declaración del médico legista don Bruno Llanos Ponce, quien practicó el examen
médico legal a la menor agraviada (proceso penal), que concluyó que presentaba
signos de violación sexual reciente y antigua, cuya versión resulta
contradictoria, por lo que existió duda razonable de que la menor haya sido
ultrajada.
Agrega que las declaraciones testimoniales a favor del beneficiario, brindadas por doña Cinthia Chiroque Córdova, doña Deyma Chiroque Aquino, don Eladio Nellyo Rivera Mallma, doña Karina Luz Limanchi Vargas, don Manuel Quispe Anticona y doña Esther Larota Flores, acreditan que la menor agraviada lo sindicó como autor del delito imputado por indicación expresa de su padre, porque, al momento de producirse el hecho imputado, el favorecido se encontraba en un lugar distinto de aquel en el que acontecieron los supuestos hechos.
Afirma que, al favorecido se le relacionó con el
delito imputado en mérito a la imputación que le formuló la víctima (menor), la
cual habría sido solo corroborada con el certificado médico legal, con el dictamen
pericial psicológico que se le practicó a la menor y con los dictámenes periciales
psicológico y psiquiátrico practicados al favorecido.
Sin embargo, la prueba actuada en el proceso no resulta suficiente para
acreditar su responsabilidad penal, debido a la simple imputación que en su
contra efectuó la referida menor, la cual resultó contradictoria. En efecto, a
nivel preliminar sostuvo que, antes de que el favorecido cometiera el delito
sexual en su agravio, la saludó y que contestó el saludo, luego afirmó la menor
que la arrojó al suelo y que este no poseía algún arma; sin embargo, a nivel
judicial, la menor manifestó que no le contestó el saludo, que la arrojó a un
colchón y que él la amenazó con un cuchillo. En consecuencia, las mencionadas
contradicciones le restan credibilidad a su versión como medio probatorio para
acreditar la responsabilidad penal del favorecido.
Alega que otro aspecto que genera duda razonable es que el testigo don Rudecindo Estrada Huaranga, padre de la menor, cayó en contradicciones al momento de declarar respecto a las circunstancias y a la fecha en que tomó conocimiento de los hechos. En tal sentido, aseveró que conoció los hechos por versión de su hija doña Miriam Roxana Marcelina Estrada Julca el 3 de enero de 2006, pero luego señaló que los hechos le fueron advertidos por su referida hija el 23 de diciembre de 2005 (día en que ocurrió la agresión sexual). Así consta de la declaración jurada de la testigo doña Deyma Adelina Chiroque Román, en la cual se retractó de lo manifestado en el sentido de haber sido testigo presencial de los hechos; y aseveró que declaró contra el favorecido por haber sido presionada por el padre de la menor, quien le ofreció ayuda para tramitar su DNI. Por consiguiente, los citados medios probatorios no corroboraron la sindicación de la menor ni la responsabilidad del favorecido.
Aduce que, de igual forma, sucedió con la declaración del testigo don Juan Manueli Quispe Anticona, quien manifestó que el día de los hechos estuvo con el favorecido en Lomo Largo, pueblo de la ciudad de Huancayo, en donde éste laboraba como chofer, y que se encontraron a la 1.00 p.m. y las 7 p.m., versión que reiteró durante el juicio oral. También se advierte la declaración de la testigo doña Karina Luz Limachi Vargas, prestada durante la sesión de juicio oral, quien refirió ser conviviente del favorecido y que el día de los hechos se encontraba en Huancayo con él y sus menores hijos, con quienes fueron a cenar pollo a la brasa y luego a comprar juguetes para sus hijos. Además, en la sesión de juicio oral, la menor agraviada señaló que vio al favorecido en la puerta de su casa, pero que no le dijo nada, que le tapó la boca, que la llevó a una casa desocupada como de cartón y fácil de romper, versión contradictoria, al decir en su relato que fue ultrajada en una casa abandonada tapada con triplay, cuando desde un inicio mencionó que el hecho sucedió en la casa del favorecido. Afirma que no se ha llegado a despejar la incertidumbre en el proceso que se le siguió al favorecido, puesto que los elementos de prueba aportados al proceso impiden arribar a la certeza de lo ocurrido en cuanto al supuesto de probabilidad.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2022[5],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial[6]
solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto,
alega que la pena impuesta al favorecido se sustenta en
el principio de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que no sobrepasó la
responsabilidad del hecho, y que obedeció a la lesión o puesta en peligro del
bien jurídico tutelado por la ley penal, tal como lo establece el principio de
lesividad. En efecto, se ha logrado establecer el delito y la responsabilidad
penal del favorecido por los hechos incriminados en su contra, conforme a las conclusiones
a las que arribó el juez demandado. Asimismo, se advierte que existieron
pruebas válidas incorporadas al proceso penal que determinaron su responsabilidad
penal; y que el Juzgado valoró las pruebas para determinar su responsabilidad por
el delito de violación sexual por el cual fue sentenciado.
En el Acta de Audiencia de Informe EXP. 8738-2022, de fecha 9 de febrero de 2023[7], se deja constancia del informe oral efectuado por don Ricardo Franco de la Cuba, en su condición de abogado defensor del favorecido, quien se ratifica en el contenido de la demanda.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 13 de febrero de 2023[8], declaró improcedente la demanda, al considerar que el demandante pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria realizada en el proceso penal seguido contra el favorecido y que el petitorio postulado no incide de forma directa en una afectación a la libertad personal. Además, la demanda tiene como objeto cuestionar la valoración de las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas al interior del proceso penal, las cuales fueron evaluadas en su oportunidad. Estima que la resolución suprema expresa los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto por el favorecido, argumentos que forman parte de las alegaciones contenidas en la presente demanda. Asimismo, en la citada resolución se hace referencia a las pruebas de cargo y de descargo aportadas durante el proceso, para luego concluir que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del favorecido, y que se redujo la pena impuesta a veinte años de pena privativa de la libertad. Por tanto, el cuestionamiento planteado en la demanda ha sido dilucidado en la vía ordinaria, a través de los medios impugnatorios correspondientes al proceso penal.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 31
de mayo de 2011, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de
enero de 2010, que condenó a don Edison Richard
Quispe García como autor del delito de violación
sexual de menor de catorce años, declaró haber nulidad en la precitada
sentencia en el extremo en que le impuso veinticinco años de pena privativa de
la libertad, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la
libertad[9].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad, así como la determinación judicial de la pena y la aplicación de un recurso de nulidad al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, así como la determinación de la responsabilidad, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de la menor agraviada (proceso penal) y de unos testigos, así como del certificado médico legal y la declaración del médico legista, quien practicó el examen médico legal a la menor agraviada (proceso penal), del dictamen pericial psicológico también practicado a la menor y los dictámenes periciales psicológico y psiquiátrico practicados al favorecido, además de una declaración jurada de una testigo. Adicionalmente, se hace referencia a la inocencia del favorecido y a otros hechos. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. A mayor abundamiento, en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2015 (publicada el 6 de junio de 2014)[10], este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional en un proceso de habeas corpus porque se consideró que existían cuestionamientos de connotación penal referidos a los alegatos de una indebida valoración de las pruebas y a la falta de responsabilidad penal del recurrente (actual favorecido). Asimismo, en el auto del Tribunal Constitucional de fecha 29 de abril de 2016 (publicado el 8 de julio de 2016)[11] se declaró improcedente una demanda de amparo interpuesto con la finalidad de que se declaren nulas la sentencia de fecha 28 de enero de 2010 y la resolución suprema de fecha 31 de mayo de 2011, por considerar que el cuestionamiento dirigido contra las citadas resoluciones se sustentaba en alegatos infraconstitucionales que aludían a la valoración y suficiencia de las pruebas, así como a la apreciación de los hechos penales. Finalmente, en la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 (publicada el 11 de junio de 2015)[12], en un extremo se declaró improcedente la demanda de habeas corpus, tras estimarse que lo argumentado por el actor con relación a su inocencia resultaba impertinente; es decir, que fue desestimada en el referido extremo respecto a la falta de responsabilidad penal.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 83 del
expediente.
[2] Fojas 1 del
expediente.
[3] Fojas 5 del
expediente.
[4] RN 1438-2010.
[5] Fojas 12 del
expediente.
[6] Fojas 20 del
expediente.
[7] Fojas 42 del expediente.
[8] Fojas 47 del
expediente.
[9] RN 1438-2010.
[10] Sentencia
recaída en el Expediente 02390-2014-PHC/TC.
[11] Auto recaído en
el Expediente 06248-2013-PA/TC.
[12] Sentencia
recaída en el Expediente 02619-2013-PHC/TC.