AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El pedido de invalidez de sentencia1 presentado por don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Edison Richard Quispe García, contra la sentencia de autos, de fecha 5 de abril de 2024, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
Don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Edison Richard Quispe García, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2024, solicita que se declare la invalidez de la sentencia de autos y se retrotraigan los actuados al estadio anterior a la vulneración del derecho al debido proceso, ya que es obligatorio que se realice la vista de la causa.
Al respecto, cabe precisar que el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Por consiguiente, el presente pedido de invalidez debe ser entendido como un pedido de aclaración.
No obstante, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Así pues, no todos los casos que conoce el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública, sino sólo [i] en aquellos casos que exigen un pronunciamiento de fondo y [ii] cuando el Pleno lo considere indispensable. En los demás casos, el ejercicio del derecho de defensa se podrá realizar de manera escrita, a partir de la presentación de escritos e informes.
En consecuencia, no era necesario convocar a las partes a un informe oral, en la medida en que la demanda fue declarada improcedente. Precisamente por ello, lo solicitado resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de invalidez de sentencia, entendido como aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Escrito 3720-24-ES.↩︎