Sala Segunda. Sentencia 702/2024
EXP. N.° 01223-2022-PA/TC
JUNÍN
EUDES CRISTÓBAL CARRASCO
COLONIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudes Cristóbal Carrasco Colonio contra la sentencia de fojas 231, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de setiembre de 2020, interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que ha laborado para el complejo minero metalúrgico Doe Run Perú S.R.Ltda. de La Oroya del 30 de enero de 1987 al 20 octubre de 2019, con exposición a riesgo de toxicidad.
La ONP formula denuncia civil contra Rímac Seguros, Mapfre Perú Vida, Pacífico Seguros, La Positiva Vida, Protecta, Crecer Seguros e Interseguro, y contesta la demanda[2] solicitando que sea desestimada. Sostiene que el dictamen médico del IPSS presentado no es un documento idóneo y que, aun cuando este señale que el actor padece de neumoconiosis, no se puede presumir el nexo de causalidad entre dicha enfermedad profesional y las labores realizadas.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con 3 de febrero de 2021[3] declaró improcedente la denuncia civil formulada a las aseguradoras descritas, por no haberse desarrollado sus fundamentos fácticos y jurídicos; y con fecha 23 de julio de 2021[4] declaró improcedente la demanda, por considerar que existe duda razonable sobre la relación de causalidad y el verdadero estado de salud del accionante. Añade que es necesario determinar fehacientemente el porcentaje de incapacidad actual del actor y la enfermedad que padece en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por consideraciones similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
Sobre el
particular, cabe mencionar que el régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP) fue inicialmente
regulado por el Decreto Ley 18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790, del
17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas
al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del
SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se
otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional.
5.
Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprobó las Normas Técnicas del SCTR, enfermedad profesional es todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
6.
En la sentencia
expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009,
este Tribunal estableció, con carácter de precedente, criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 o
su sustitutoria, la Ley 26790. En tal
sentido, estableció que, para acceder a la renta vitalicia o a la pensión de
invalidez, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la
enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
7.
Así, en el caso de las enfermedades profesionales
originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento
26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, este Tribunal reiteró como
precedente que «en el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de
causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas
subterráneas o de tajo abierto se presume
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo n.º 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos».
8. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer, adjunta a su demanda copia legalizada del Dictamen de evaluación SATEP de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes emitido por el IPSS Hospital II Pasco, de fecha 21 de enero de 1998, que determina que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global[5].
9. Por otro lado, en autos obra la declaración jurada del empleador, emitida con fecha 21 de octubre de 2019[6] por la empresa de producción minera metalúrgica Doe Run Perú S. R. L., La Oroya, en la cual se consigna que el accionante laboró desde el 30 de enero de 1987 hasta el 20 de octubre de 2019, desempeñándose como operario en fundición y refinería reverberos, picador 1.a en fundición de cobre y circuito de cobre, operador FyR I y III en circuito de cobre, y operador en fundición y refinería-mantenimiento mecánico, lo cual se corrobora con las boletas de pago emitidas por la indicada empleadora[7].
10. De lo vertido se aprecia que el actor ha laborado en Doe Run Perú S. R. L. complejo minero metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, por el período del 30 de enero de 1987 al 20 octubre de 2019 en labores de procesamiento de minerales, con exposición a la toxicidad del área; por consiguiente, se encuentra dentro de los alcances del precedente emitido en el fundamento 41 de la Sentencia 00419-2022-PA/TC.
11. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en las Reglas sustanciales 2 y 3, contenidas en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
12. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
13. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 21 de enero de 1998.
14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
15. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior, ORDENA a la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante la pensión de
invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790, desde el 21 de enero de 1998, atendiendo a los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE