SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Huamaní Huanhuayo contra la resolución de fecha 21 de febrero de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 20192, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo único y exclusivo a los artículos 41 y 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desde el 10 de septiembre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1991, para la Corporación Castrovirreyna, adolece de la enfermedad profesional de silicosis con 50 % de incapacidad.
La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda3. Refiere que no existe relación de causalidad entre las labores que realizó el actor y la enfermedad que alega padecer. Asimismo, aduce que el certificado médico que se adjunta a la demanda no es un documento idóneo para acreditar la citada enfermedad, pues data de más de 27 años.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 4, de fecha 24 de julio de 2020, declaró infundadas las excepciones formuladas por la demandada4. Asimismo, a través de la Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe certeza de la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades profesionales que padece el actor.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 12, de fecha 21 de febrero de 2022, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
En el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, el accionante presentó copia del Informe n.° 32-DN-HIIP-IPSS-92 de fecha 5 de mayo de 19926, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPPS Gerencial Departamental Pasco dictaminó que padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución con 50 % de incapacidad. En cumplimiento del mandato judicial ordenado por el juez de primera instancia, mediante el Oficio 310-RAPA-ESSALUD-2021, de fecha 12 de mayo de 20217, el director de la Red Asistencial Pasco EsSalud adjuntó la historia clínica8 que respalda el informe médico.
Al respecto, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 31 de octubre de 20239, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud para que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Gregorio Huamaní Huanhuayo, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante el Oficio 2316-DG-INR-2023, de fecha 21 de diciembre de 202310, la directora general del INR informó que mediante la Notificación n.° 3150-CCGI-INR-2023 se programó la evaluación médica del accionante para el día 28 de febrero de 2024, y que se le notificó mediante cédula de fecha 12 de diciembre de 2023.
Con posterioridad a ello, a través del Oficio n.° 2286-2024-DG-INR, de fecha 1 de octubre de 202411, el INR manifestó que el Equipo de Seguros de esta entidad ha emitido la Nota Informativa n.° 872-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, referente a la evaluación médica del asegurado GREGORIO HUAMANI HUANHUAYO, indicando que
(…) el asegurado asistió a su evaluación médica inicial programada en nuestra institución el día 28 de febrero de 2024. Durante la evaluación, el médico evaluador proporcionó indicaciones para la realización de exámenes auxiliares y evaluación de neumología ocupacional, la misma que fue programada para el día 3 de mayo de 2024, sin embargo, no se presentó a dicha evaluación por problema de salud, según lo informado por su familiar (…).
Ahora bien, el actor, a través del Escrito de Registro 8452-2024-ES, de fecha 5 de octubre de 2024, solicita que se deje sin efecto el decreto del Tribunal Constitucional y manifiesta la imposibilidad de cumplir con el mandato (nuevo examen médico) por estar en riesgo su integridad física. Expresa que no puede acudir a la evaluación médica programada ante el INR a fin de determinar su real estado de salud; sin embargo, no ha justificado válidamente ni con documento idóneo la alegada imposibilidad, pues aduce solamente que no puede asistir debido a su estado de salud (fibrosis pulmonar) y que es una persona de edad avanzada, por lo que solicita que se prescinda de la evaluación requerida, toda vez que ya ha acreditado que padece de enfermedad profesional, lo que importa una negativa del accionante a cumplir con el proceso completo de evaluación médica ante el INR ordenada, que permita dilucidar la incertidumbre sobre su estado de salud.
Por tanto, atendiendo a que el actor no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO