Sala Segunda. Sentencia 456/2024
EXP.
N.° 01219-2022-PA/TC
JUNÍN
ADILBERTO
RUIZ ARICOCHEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11
días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez
Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adilberto
Ruiz Aricochea contra la sentencia de fojas 318, de
fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2021, el actor interpone demanda de amparo contra Mapfre
Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA[1], con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento,
el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial, atelectasia
pulmonar y bronquiectasias con 63% de menoscabo global, según se señala en el certificado
médico expedido con fecha 10 de diciembre de 2018 por
la comisión médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote del
Ministerio de Salud.
La emplazada contesta la demanda[2] . Aduce que el actor no padece de las enfermedades profesionales alegadas, pues existen otros instrumentales que demuestran lo contrario, y que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales. Agrega que el Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio de 2021[3], declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que se encuentra acreditado que el actor padece de enfermedad profesional, así como el respectivo nexo causal entre dicha enfermedad y las labores que realizó.
La Sala superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado fehacientemente que el actor padezca de las enfermedades alegadas, toda vez que el certificado médico que adjuntó no es un documento idóneo para tal fin y la historia clínica que lo sustenta presenta serias irregularidades.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se otorgue
al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA, por padecer de las enfermedades de neumoconiosis, enfermedad
pulmonar intersticial, atelectasia pulmonar y bronquiectasias con 63% de menoscabo global.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
7. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
8. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
9.
Asimismo, en el fundamento
26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del
Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. De lo anotado
se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la
regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en
minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo
(extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del
Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
10. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante
presenta el Certificado médico de Incapacidad expedido por la Comisión Médica
de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, de fecha 10
de diciembre de 2018, en el que se determina que padece de neumoconiosis debida
a otros polvos inorgánicos, enfermedad pulmonar intersticial, atelectasia
pulmonar y bronquiectasis con 63 % de menoscabo global.
11. Al respecto, la historia clínica del actor, que corrobora el
certificado médico, fue enviada mediante Oficio 1061-2021-UE-EGB-NCH-CMCI/D, de
fecha 15 de junio de 2021, por el director ejecutivo del Hospital “Eleazar Guzman Barron” como respuesta al
pedido de información solicitado por el juzgado, y adjuntó la historia clínica
que sirvió de sustento para el diagnóstico de neumoconiosis[4].
12. En el presente caso, el actor adjunta el certificado de trabajo extendido por la Empresa Minera
del Centro del Perú S. A., de fecha 5 de enero de 1998, y la declaración
jurada de la referida empleadora, de fecha 22 de mayo de 2014[5],
de los cuales se desprende que laboró en el Departamento de Mantenimiento en el
citado centro minero-metalúrgico como oficial y electricista desde el 1 de
septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997. Además, ha presentado certificado
de trabajo y declaración jurada expedidos por la empresa Doe Run Perú
S. R. L. con fecha 10 de octubre de 2018[6]
, en los que se consigna que laboró para el Complejo Minero Metalúrgico,
Cobriza —ubicado en el distrito de San Pedro de Coris, Churcampa, Huancavelica—
en el Área de Mantenimiento Eléctrico, desempeñando el cargo de electricista y
operador de mantenimiento del 1 de marzo de 1999 al 9 de octubre de 2018.
13. Ahora bien, en la declaración jurada del empleador[7],
se advierte que, en el periodo del 1 de marzo de 1999 al 9 de octubre de 2018, el
recurrente estuvo laborando en centro de producción minero – metalurgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad al realizar sus labores, por lo cual queda acreditado el nexo
causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que
alega padecer.
14. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
SA., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez
permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al
50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal
estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde
el 5 de enero de 1998.
15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable, a tenor del artículo 1249 del Código Civil.
16. Respecto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA