EXP. N.° 01219-2022-PA/TC
JUNÍN
ADILBERTO RUIZ ARICOCHEA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La solicitud de integración, subsanación y nulidad de la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, formulada por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el 9 de mayo de 2024; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. La recurrente solicita que se integre la sentencia de autos y que se subsanen las omisiones en que habría incurrido, puesto que ha declarado fundada la demanda y ordenado que se otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, no obstante que el certificado médico que presentó no cuenta con la historia clínica completa e idónea, toda vez que no se han practicado los exámenes médicos auxiliares necesarios para diagnosticar la enfermedad profesional; que la comisión médica que emitió el certificado médico no está calificada para diagnosticar enfermedades profesionales; y que en el expediente obra un informe médico emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación que concluye que el actor tiene 0 % de menoscabo por neumoconiosis.

  3. La recurrente no cumple con su obligación de precisar cuáles son las omisiones concretas en que habría incurrido la sentencia, pues únicamente se limita a formular cuestionamientos al certificado médico presentado por el actor y a la comisión médica que lo emitió; por consiguiente, no existiendo omisiones susceptibles de integración, el pedido de integración y subsanación deviene improcedente.

  4. La recurrente, sustentándose en la misma argumentación, solicita que se declare la nulidad de la sentencia, aduciendo que esta adolece de graves vicios de nulidad, por lo que solicita que se emita una nueva sentencia “conforme a derecho”.

  5. En el caso de autos nos encontramos frente a una sentencia que se pronunció sobre el fondo de la controversia, que tiene la calidad de cosa juzgada por haber sido emitida por el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia y que, además, se encuentra debidamente motivada, puesto que en sus fundamentos se concluye que se ha acreditado fehacientemente tanto la enfermedad profesional que padece el actor como el nexo de causalidad entre esta y las labores que realizó.

  6. En ese sentido, de los fundamentos que respaldan el pedido de nulidad se aprecia que en realidad lo que pretende la solicitante es que se efectúe un reexamen de lo decidido, buscando revertir el sentido de la sentencia constitucional emitida por este Tribunal, por lo que el pedido de nulidad también deviene improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de integración, subsanación y nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribo el presente auto; no obstante, debo precisar que después de analizar el pedido de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de fecha 9 de mayo de 2024, corresponde entender la solicitud de nulidad como de aclaración, debido a que la aseguradora recurrente no cumple con su obligación de precisar cuáles son las omisiones concretas en que habría incurrido la sentencia, pues únicamente se limita a formular cuestionamientos al certificado médico presentado por el actor y a la comisión médica que lo emitió; por consiguiente, no existiendo omisiones susceptibles de integración o subsanación, el pedido de la referida aseguradora, debe entenderse como aclaración, y declararse IMPROCEDENTE, en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

Con lo que suscribo el auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO