Sala Primera. Sentencia 872/2023

 

 

 

 

EXP. N.º 01218-2023-PA/TC

SANTA

FRANCISCO FLORES SAMANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Flores Samana contra la resolución de foja 259, de fecha 4 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de mayo de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 00190-2015-ONP/DPE.PP/30003, de fecha 28 de abril  de 2015, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por la suma de S/ 1613.26 a partir de mayo de 2015, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia General 891-2007-GG-CBSSP, de fecha 31 de diciembre de 2007. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada. Alega que, al tratarse de un fondo solidario, no es posible otorgar una pensión mayor, hacerlo implicaría contravenir el principio de legalidad y afectaría el fondo solidario, además de contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado la Constitucionalidad de la Ley 30003. Manifiesta que el artículo 18 de la Ley 30003 señala de manera expresa que se otorga la TDEP (Transferencia Directa Ex Pescador) a los pensionistas incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la citada ley, así como los comprendidos en el literal c). Sostiene que dicho beneficio es equivalente a la pensión que percibían a través del CBSSP con el tope de S/ 660.00. Aduce que el tope de las pensiones no modifica la sentencia ni los efectos derivados de esta, tan solo resulta aplicable a partir de la entrada en vigor de la ley.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 29 de setiembre de 2022[1], declaró infundada la demanda, por considerar que, por mandato de la Ley 30003, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) dejó de percibir aportes, por lo que no cuenta con los recursos necesarios para cumplir el pago de las pensiones, correspondiéndole a la ONP el pago de la transferencia directa al expescador, que será el equivalente a la pensión de jubilación que percibía de la CBSSP, con el tope de S/ 660.00, y que la disposición que establece dicho tope, artículo 18 de la norma en mención, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, debe interpretarse como una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y la situación financiera que precedió al actual régimen de la Ley 30003. Asimismo, el juzgado estima que el tope establecido no afecta la cosa juzgada.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 4 de enero de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución 00190-2015-ONP/DPE.PP/30003[2], mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por el importe de S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/ 1612.26, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia 891-2007-GG-CBSSP, de fecha 31 de diciembre de 2007[3]. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que se efectúe su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.             La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.

 

4.             El artículo 2, inciso c de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja.

 

5.             Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: “Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles)”. (énfasis agregado)

 

6.             Es de señalar que el artículo 19, inciso b de la Ley 30003, establece que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.

 

7.             Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado, si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto,  propiedad.

 

8.             En el presente caso, consta de la Resolución 00190-2015-ONP/DPE.PP/30003 que la Oficina de Normalización Previsional resolvió autorizar el pago de la TDEP solicitado por el actor por la suma de S/ 660.00, a partir de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la Ley 30003.

 

9.             Siendo así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 



[1] Foja 185

[2] Foja 4

[3] Foja 2