SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Rojas Peralta contra la resolución de fecha 21 de febrero de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 20182, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
Manifiesta haber realizado labores mineras, en el área de interior mina, por más de 15 años, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Alega que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60 % de menoscabo, conforme se aprecia del informe médico de fecha 8 de julio de 2010.
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formula tacha al informe médico presentado por el actor3, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y falta de agotamiento de la vía administrativa4, y contesta la demanda5. Refiere que el certificado médico que se adjunta no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, puesto que no existe una historia clínica que respalde el diagnóstico. Agrega que tampoco se ha demostrado el nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el actor y la enfermedad.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 19, de fecha 3 de octubre de 20196, declaró infundadas las excepciones formuladas por la demandada. Asimismo, mediante Resolución 25, de fecha 29 de setiembre de 20217, declaró improcedente la demanda en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, toda vez que, ante la incertidumbre sobre el real estado de salud del demandante, se le solicitó que se sometiera a una nueva evaluación médica, mas no cumplió con dicho requerimiento. Indica que no se ha acreditado el nexo causal entre la alegada enfermedad y las labores que realizó el actor.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 31, de fecha 21 de febrero de 2022, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 su normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
En el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, el accionante presentó copia del Informe Médico de fecha 8 de julio de 20108, en el que la Comisión Médica de Evaluación del Hospital IV Huancayo de EsSalud dictaminó que padece de neumoconiosis que le genera 60 % de menoscabo.
En cumplimiento al mandato judicial expedido por el juez de primera instancia, la directora del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé EsSalud mediante la Carta 790-OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2018, de fecha 5 de octubre de 20189, adjuntó la historia clínica10 que respalda el informe médico.
Esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 202311 dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud para que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Gumercindo Rojas Peralta, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Cabe señalar que mediante el Oficio 007-2024-DG-INR, de fecha 5 de enero de 202412, la directora general del INR informó que mediante la Notificación n.° 3336-CCGI-INR-2023 se programó la evaluación médica del accionante para el día 25 de marzo de 2024, la cual fue debidamente notificada el 27 de diciembre de 2023.
Posteriormente, el INR a través del Oficio 0922-DG-INR-2024, de fecha 7 de mayo de 202413, presentado al Tribunal da cuenta de que el asegurado Gumercindo Rojas Peralta no se presentó a la evaluación médica programada (énfasis agregado).
Asimismo, en el segundo párrafo, manifestó lo siguiente: “Sobre el particular, y para atender su solicitud, se ha considerado reprogramar nuevamente la evaluación médica, a través de la Notificación N°1405-CCGI-INR-2024 (adjunto copia); considerando la alta demanda de esta evaluación (…) a efectos de realizar la evaluación médica y emisión de dictamen (…)”. Según la Nota Informativa n.° 543-2024-CCGI-DG-INR, de fecha 30 de abril de 2024, se reprogramó la evaluación médica para el día 28 de mayo de 2024
Al respecto, el artículo 3 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, prescribe que
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante (…). El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código. Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales (…).
Sentado lo anterior, habiendo transcurrido mucho tiempo desde que el Tribunal dispuso una nueva evaluación médica (fundamento 11 supra) sin que el INR informe sobre si el actor concurrió o no a la segunda fecha programada (puesto que no acudió a la primera fecha y no justificó su inasistencia), sin haber remitido el dictamen correspondiente o sin que el actor haya colaborado para impulsarla, a pesar de que, mediante el escrito de fecha 15 de mayo de 202414, manifestó haber sido notificado y que asistirá a la evaluación, y comoquiera que la incertidumbre acerca del verdadero estado de salud del recurrente persiste, esta Sala del Tribunal estima que se deberá recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza probanza de conformidad con el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Así las cosas, esta Sala del Tribunal considera que el caso concreto plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria y que por ello se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 340.↩︎
Fojas 1.↩︎
Fojas 78.↩︎
Fojas 118.↩︎
Fojas 88.↩︎
Fojas 261.↩︎
Fojas 295.↩︎
Fojas 28.↩︎
Fojas 166.↩︎
Fojas 168-174.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Reg. De Seg. N.° 0265-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Reg. De Seg. N.° 3971-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Reg. de Seg. n.° 04194-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎