EXP. N.° 01215-2022-PA/TC
JUNÍN
GUILLERMO TOLEDO LIMACHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Toledo Limache contra la resolución de fojas 324, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de enero de 2021, interpuso demanda de amparo contra la compañía aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (Mapfre)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Manifiesta que, a consecuencia de las actividades mineras que desempeñó, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

Mapfre contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada 2. Adujo que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada y que no se encuentra acreditado el respectivo nexo causal entre las labores desempeñadas por el actor y la referida enfermedad.

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 8, de fecha 16 de agosto de 20213, declaró improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad alegada y que no se ha logrado acreditar la existencia del nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas.

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

  1. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Adicionalmente, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción en los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  4. En el caso de autos, el demandante ha presentado copia fedateada del certificado médico expedido con fecha 24 de agosto de 2018 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, del Ministerio de Salud 4, en el que se señala que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice con de 55.5 % de menoscabo.

  5. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 8 de setiembre de 2023 que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  6. De la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:

  1. Ahora bien, a la fecha el demandante, pese a haber sido debidamente notificado en reiteradas oportunidades, no ha cumplido con lo solicitado respecto a proporcionar sus datos completos y número de cuenta bancaria, con la finalidad de notificarle la fecha de la evaluación médica programada y que la entidad demandada asuma los gastos que irrogue el referido examen. Dicha situación, finalmente, importa una negativa del recurrente a ser sometido a la evaluación médica dispuesta a efectos de dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.

  2. Por tanto, atendiendo a que el recurrente ha demostrado renuencia a cumplir con lo ordenado por este Tribunal; esto es, a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 1.↩︎

  2. Foja 67.↩︎

  3. Foja 264.↩︎

  4. Foja 16.↩︎