Sala Segunda. Sentencia 470/2024
EXP. N.° 01212-2022-PA/TC
JUNÍN
RÓMULO
ANTOLÍN QUISPE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Antolín Quispe Rojas contra la sentencia de fojas 124 de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de mayo de 2021[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis como consecuencia de la actividad laboral realizada para su empleador ENAFER S. A. y Contrata de Servicios Múltiples Zárate E. I. R. Ltda., con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda[2] y alega que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la presente controversia; además, aduce que al accionante se le otorgó pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19990 con un certificado médico de fecha 15 de setiembre de 2003 y que su pensión fue suspendida por no haber asistido a las evaluaciones médicas solicitadas por su entidad a fin de comprobar su estado de invalidez. Alega que, no obstante haber incoado un proceso de amparo con fecha 7 de setiembre de 2012 para que se le restituya dicha pensión, no presentó el informe médico de fecha 13 de noviembre de 2007, que ahora adjunta a su demanda, a pesar de que ya contaría con él, por lo que no existiría certeza de la validez del certificado médico presentado en el proceso por el actor.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2021[3], declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar el respectivo nexo causal entre la enfermedad que padecería el actor y las labores que desempeñó.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda[4], por considerar que el informe médico presentado por el demandante carece de valor probatorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo[5].
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional
es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador
como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en
que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado
los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal
sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790,
se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad
profesional y las labores desempeñadas
7. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC (Hernández Hernández), el Tribunal reiteró como precedente que «en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos».
8. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.
9. No obstante, con fecha 3 de junio de 2022 se emitió el Decreto Supremo N° 008-2022-SA que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, incluyendo como trabajo de riesgo al “servicio de apoyo para la extracción de minerales”, criterio precisado en el precedente vinculante Exp. 05137-2022-PA fundamento 44 (Precedente Vinculante Osores Dávila)
10.
En el presente caso, el actor, con
la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el
certificado médico de fecha 13 de noviembre de 2007[6] emitido por la Comisión Médica Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-ESSALUD, en el cual se
determinó que adolece de neumoconiosis por polvos con 50 % de menoscabo
global.
11. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en los siguientes periodos:1) del 22 de agosto de 1972 al 31 de agosto de 1995, periodo durante el cual desempeñó el cargo de obrero para ENAFER SA, lo que acredita con certificado de trabajo[7], y 2) del 10 de septiembre de 1995 al 31 de mayo de 2000, periodo en el que laboró como maestro perforista (interior mina – socavón), para la Compañía de Minas Buenaventura SAA a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E. I. R. Ltda., período que acredita con un certificado de trabajo[8] y el perfil ocupacional[9] donde se explicita su exposición a factores de riesgo tales como polvo, ruidos, minerales, toxicidad, insalubridad, entre otros.
12.
Con la finalidad de corroborar el
vínculo contractual entre la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y la
Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., este Tribunal le ha solicitado
información a dicha empresa minera en diversos Expedientes (00284-2023-PA/TC,
00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la
referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la
Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, a manera de ejemplo se tiene como
respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que
“Luego de hacer las consultas pertinentes con
los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se
nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra
base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con
registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de
Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova” [10]
13. Posteriormente, este tribunal, con fecha 01 de febrero del 2024 solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zarate E.I.R.L. en el expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta documentos legalizados que acreditarían el vínculo laboral con la Compañía de Mina Buenaventura S.A.A.:
- Copia legalizada de Contrato mina –Victor Zárate Córdova, con la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 04 de agosto de 1981
- Copia legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de Abril de 1988, emitido el 05 de mayo de 1988, visado por Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcani el 14 de mayo de 1988.
- Copia legalizada del contrato de obras para labores de exploración y desarrollo Minero, Contrata de Servicios Multiples Victor Zarate Empresa Individual de Responsabilidad limitada, con Campamente Minero Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991, y plazo de duración del contrato desde 01-01-1992 a 31-01-1993.
- Copia legalizada de locación de servicios entre Contrata de Mina Victor Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura S.A. Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción 31-12-1995 y plazo de duración del contrato del 02 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
- Copia Legalizada de Certificados de Pago Regulares al IPSS de Campamento Minero Julcani y Campamento Minero Recuperada, de fecha agosto de 1983, marzo 1990, febrero 1992, mayo 1998, noviembre 1996.
14. Luego, con fecha 04 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el Exp. 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:
“…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos
podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da
cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada
y Contrata de Minas Victor Zárate Córdova y/o la
Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada” (énfasis nuestro)
15. Dicho esto, para determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las enfermedades.
16. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 20 años, en los cargos de maestro perforista en interior mina - socavón; funciones que se encuentran relacionadas con actividades de trabajo de riesgo ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso.
17. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 13 de noviembre de 2007— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Supremo 003-98-SA.
18. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
19. En lo que se refiere al pago de los costos procesales,
corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 13 de
noviembre de 2007, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones
devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiera lugar y los
costos procesales.
3. OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los
actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE