Sala Segunda. Sentencia 1409/2024
EXP. N.º 01211-2021-PA/TC
JUNÍN
ELMO CRISÓSTOMO INGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmo Crisóstomo Inga contra la sentencia de fojas 210, de fecha 25 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1 solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La ONP contesta la demanda2. Sostiene que, si el actor cesó en el año 2014, debió presentar un certificado de comisión médica a partir de dicha fecha, porque lo contrario implicaría una incongruencia e incompatibilidad, pues resulta inverosímil padecer de la enfermedad de neumoconiosis desde 1997, continuar laborando y presentar la demanda en el año 2019, más aún cuando se trata de una enfermedad degenerativa. Por ello alega que no genera convicción la enfermedad profesional que estaría padeciendo el accionante.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de octubre de 20203, declaró fundada la demanda, por considerar que con el certificado de comisión médica de fecha 29 de octubre de 1997 adjuntado por el demandante y la historia clínica respectiva se demuestra que el actor padece de la enfermedad de neumoconiosis; y con los certificados de trabajo anexos a la demanda, que laboró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que en la historia clínica con base en la cual la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II-Pasco del IPSS expidió el certificado de fecha 29 de octubre de 1997 no obran la prueba de espirometría ni las placas radiográficas por las cuales se emite el informe radiológico, y que, en consecuencia, no se cumple la Regla Sustancial 2 fijada en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  5. En el presente caso, el actor, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Informe Médico emitido por el Hospital II-Pasco del IPSS, de fecha 29 de octubre de 19974, del cual se aprecia que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales le diagnostica neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

  6. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  7. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  8. Asimismo, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  9. A su vez, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente, ha ampliado los criterios respecto a la presunción del nexo de causalidad señalado en el fundamento supra, para aquellos trabajadores que alegan padecer de la enfermedad de neumoconiosis.

  10. Así, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, las Reglas Sustanciales 1 y 2 del citado precedente establecen lo siguiente:

Regla Sustancial 1

Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a lo dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (resaltado agregado).

Regla Sustancial 2

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).

  1. El actor alega que adquirió la enfermedad de neumoconiosis a consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en distintas empresas, y que una de ellas es la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., donde laboró desde el 2 de julio de 1985 hasta el 31 de julio de 1991 a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, lo que pretende acreditar mediante un certificado de trabajo y una declaración jurada emitidas con fecha 15 de noviembre de 1999 por la indicada contrata5, así como la hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios6 de julio de 1991.

  2. Con la finalidad de corroborar el vínculo laboral entre la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. y la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., este Tribunal solicitó información a esta compañía en diversos Expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023- PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; por ejemplo, en la carta de fecha 21 de julio del año 2023 respondió lo siguiente:

Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova7.

  1. De otro lado, con fecha 1 de febrero del 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. en relación con el Expediente 01509-2022-PA/TC, la cual remitió copia legalizada de los siguientes documentos:

  1. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en relación con el Expediente 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta indicando lo siguiente: 

[…] hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (el énfasis es nuestro).

  1. Asimismo, a través del citado escrito y para acreditar su relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. ha presentado copia de la siguiente documentación:

  1. Se observa del fundamento 14 supra que el recurrente manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Buenaventura S.A.A. Unidad Julcaní, a través de la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, desde el 2 de julio de 1985 hasta el 31 de julio de 1991, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; sin embargo, de la documentación presentada a este Tribunal tanto por la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova como por la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., conforme a lo detallado en los fundamentos 16 y 18 supra, no se advierte que haya existido entre ambas partes algún contrato vigente entre los años 1985 y 1991.

  2. De otro lado, de la documentación que se acompaña se advierte que el actor laboró para los siguientes empleadores:

    1. Certificado de trabajo emitido por VSV Ingenieros Contratistas S.A. con fecha 20 de abril de 19928, que consigna que laboró como personal de mina en los cargos de maestro perforista y enmaderador del 8 de agosto de 1991 al 15 de abril de 1992 en la mina de Cochas-Huaraz; es decir, por un lapso de 8 meses.

    2. Certificado de trabajo emitido por SERGEMSA (Servicios Generales y Mineros S.A.) con fecha 18 de septiembre de 19959, en el que figura que el demandante laboró como personal minero con los cargos de maestro perforista y palero del 11 de julio de 1994 al 30 de mayo de 1995 y del 1 al 31 de agosto de 1995, en las instalaciones de Centromín Perú S.A., esto es, por espacio de 11 meses.

    3. Certificado de trabajo SERMIGEN (Servicios, Materiales e Insumos Generales S.R.Ltda.) expedido con fecha 30 de junio de 199710, en el que se señala que laboró como personal de mina en el cargo de supervisor, encargado de guardia, en las instalaciones de Centromín Perú S.A. del 10 de marzo de 1996 al 10 de junio de 1997; no obstante, en dicho certificado no figura el nombre, ni el cargo del funcionario que lo expide, por lo que con dicho documento no puede demostrarse vínculo laboral alguno.

    4. Certificado de trabajo emitido por Docomin (Donaires Contratistas Mineros E.I.R.L.) con fecha 19 de enero de 199911, del que se desprende que prestó servicios a la Minera Aurífera Retamas S.A.- MARSA en La Libertad, laborando como maestro perforista del 18 de julio de 1997 al 20 de enero de 1999; es decir, durante un año y seis meses.

    5. Certificado de trabajo emitido con fecha 17 de mayo de 199912 por CALUSA S.R.L., Empresa de Servicios Complementarios, según el cual el actor laboró en el área de Proyecto Mina de Doe Run Perú-Cobriza Division como maestro perforista calificado del 8 de febrero al 15 de mayo de 1999, esto es, por espacio de tres meses.

Por tanto, si bien de estos últimos documentos se advierte que el actor realizó labores de apoyo en la modalidad de mina subterránea, lo hizo por un periodo de tres años y cuatro meses; es decir, que no ha laborado en dicha modalidad y actividades durante un periodo prolongado.

  1. Además de ello, de la revisión de autos se advierten contradicciones respecto a los periodos laborados por el accionante, pues en el escrito de demanda manifiesta que ha laborado hasta el 15 de mayo de 1999; sin embargo, se observa que en sede administrativa declara haber laborado hasta el 5 de mayo de 2004 y señala que laboró en otras empresas13, las cuales no declaró en el presente proceso. De otro lado, se aprecia que en sede administrativa no mencionó haber trabajado en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova14.

  2. Por consiguiente, no es posible presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que afirma padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC y en el precedente emitido en el Expediente 01301-2023-PA/TC para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 o de pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, esta Sala del Tribunal Constitucional, ante la incertidumbre surgida sobre el verdadero estado de salud del demandante, mediante decreto de fecha 4 de marzo de 202215 dispuso que el actor se sometiera a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, mediante Oficio 1410-DG-INR-2011, de 20 de octubre de 202216, el INR informó que, aun cuando el actor fue programado y notificado para evaluación médica para el día 1 de julio de 2022, no se presentó a dicha evaluación, lo que importa una negativa a ser sometido a la evaluación médica dispuesta que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.

  4. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, porque cuenta con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

  5. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal reitera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que deja expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 1.↩︎

  2. Fojas 30.↩︎

  3. Fojas 85.↩︎

  4. Fojas 23.↩︎

  5. Fojas 12 y 13, respectivamente.↩︎

  6. Fojas 14.↩︎

  7. Obra en el cuadernillo digital, Exp. 00284-2023-PA/TC.↩︎

  8. Fojas 15.↩︎

  9. Fojas 16.↩︎

  10. Fojas 17.↩︎

  11. Fojas 18.↩︎

  12. Fojas 19.↩︎

  13. Fojas 167, 169, 171, 173, 183 y 187.↩︎

  14. Fojas 183 y 187.↩︎

  15. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  16. Escritos 6052-2022-ES y 6212-2022-ES, de 21 y 27 de octubre, respectivamente.↩︎