EXP. N.° 01207-2023-PC/TC
SANTA
LUIS CARLOS CALDERÓN RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Carlos Calderón Rodríguez contra la resolución que obra a folio 139, de fecha 21 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 24 de abril de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad del Santa, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021, y que, en consecuencia, se nombre al actor a partir del 1 de enero de 2022 en carrera regular de la Universidad del Santa, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo; que se afecte el gasto que origine la resolución a la partida presupuestal correspondiente y se encargue a la Dirección General de Administración y otras que adopten las acciones necesarias para el cumplimiento de esta resolución. Pide también que en ejecución de sentencia se pague el reintegro de remuneraciones y otros beneficios colaterales que le corresponderían, los intereses legales y los costos del proceso1.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote (del Santa), con fecha 26 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda2.
El apoderado judicial de la universidad demandada propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestó la demanda alegando que de conformidad con la Ley 31365, del presupuesto del sector público para el año 2022, el nombramiento docente es solicitado por las universidades públicas al Ministerio de Economía y Finanzas. Así también refiere que ante el pedido administrativo de nombramiento del actor y otros docentes –en cumplimiento de la resolución objeto del presente proceso– la universidad la declaró improcedente mediante Resolución Rectoral 191-2022-UNS-R, de fecha 22 de marzo de 2022, ya que este correspondería ser ejecutado por el MEF. Finalmente, afirma que realizó diferentes acciones ante el MEF, pero que este señaló que no podría ejecutarse la citada resolución, no solo por la falta de crédito presupuestal, sino por la falta de ordenamiento y habilitación de plazas al 17 de diciembre de 2021. Por lo que interpuso un recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Oficio 0502-2022-EF/53.06, pero que hasta la fecha no habría obtenido respuesta3.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de julio de 2022, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige fue emitido conforme a la normativa legal de la materia y que su cumplimiento y ejecución corresponde a la propia universidad4.
La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, por considerar que debe recurrirse a otra vía procesal para poder efectivizarse la resolución cuyo cumplimiento se exige, pues no es objeto del proceso de cumplimiento las obligaciones que deban determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados constitucionales5.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 20217 y que, en consecuencia, se nombre al actor a partir del 1 de enero de 2022 en la carrera regular de la Universidad del Santa, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo; que se afecte el gasto que origine la resolución a la partida presupuestal correspondiente y se encargue a la Dirección General de Administración y otras que adopten las acciones necesarias para el cumplimiento de esta resolución.
Requisito especial de la demanda
La parte demandante ha acreditado en autos8 que cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes estaba regulado también en el artículo 69 del derogado Código Procesal Constitucional).
Análisis de la controversia
El artículo 200.6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el caso concreto, la universidad demandada ha señalado que ante el pedido administrativo de que se nombre al actor, ha emitido la Resolución Rectoral 191-2022-UNS-R, de fecha 22 de marzo de 20229, en la que se habría denegado lo pretendido por el actor.
En efecto, la citada Resolución Rectoral 191-2022-UNS-R, de fecha 22 de marzo de 2022, expresamente señala que:
“(...) se tiene conocimiento del Oficio 0502-2022-EF/53.06, mediante el cual el Ministerio de Economía y Finanzas, informa que no es posible atender el cambio de condición laboral de los docentes contratados a docentes nombrados en la categoría de auxiliares – Relación anexa a la Resolución N° 753-2021-CU-R-UNS del 17.12.2021 (…)
Que, la Centésima Décima Sétima Disposición Complementaría Final de la Lev N° 31365 - Lev de Presupuesto del Sector público para el año fiscal 2022. sobre la aplicación de la Ley N° 31349, se señala lo siguiente:
a) El reordenamiento del artículo 2° de la Ley N° 31349, sólo es aplicable para el nombramiento de docentes contratados en la categoría de auxiliar y debe ser solicitado por la Universidad al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 20 de diciembre del año 2021;
b) Dispone que el nombramiento se llevará a cabo hasta el 31 de diciembre del año 2021 en la misma plaza registrada y ocupada por el docente contratado, de acuerdo al reordenamiento realizado por la Dirección de Recursos Humanos y registrada en el AIRHSP;
Que, del análisis de las normas citadas, queda claro que el proceso de nombramiento excepcional de docentes contratados SÓLO TUVO VIGENCIA PARA SER TRAMITADO DURANTE EL AÑO FISCAL 2021, por lo que los derechos y procedimientos normados en la Ley N° 31349 habrían prescrito para su ejecución durante el año 2022;
(…)
Que, en consecuencia, mediante Memorando N° 01014-2022-UNS-R, recepcionado en fecha 22.03.2022, la señora Rectora de la UNS, en mérito a las recomendaciones realizadas por la Dirección de Asesoría Legal, dispone declarar improcedente el pedido formulado por los referidos docentes, respecto al cumplimiento de la mencionada Resolución N° 753-2021-CU-R-UNS del 17.12.2021; — Estando a las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones que concede la Ley N° 30220 - Ley Universitaria; — SE RESUELVE: — Articulo Único: DECLARAR IMPROCEDENTE (…) la petición formulada por los siguientes docentes (…) LUIS CARLOS CALDERÓN RODRÍGUEZ (…).
Así también, en el Oficio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 202210, el MEF señaló que:
(…) en atención a lo mencionado en el numeral 2 de la 117 DCF de la Ley N° 31365, la solicitud de reordenamiento de plazas de 89 docentes de la Universidad Nacional del Santa no procedió de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Presupuesto Público en su Memorando N° 3102-2021-EF/50.06., en la que se indica que no cuenta con el crédito presupuestario suficiente para el financiamiento del reordenamiento de plazas de los 89 docentes contratados a la categoría de Auxiliar en el Aplicativo informático., el cual fue comunicado a la entidad mediante Oficio N° 2736-2021-EF/53.06, de fecha 30 de diciembre de 2021.
Finalmente, es necesario precisar que, de la revisión a la documentación presentada, mediante el cual adjuntan la relación de los docentes y la trascripción de resolución de nombramiento de fecha 17 de diciembre del 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático, de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 31349.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, no es posible atender el cambio de la condición laboral de los 89 docentes universitarios, toda vez que fueron nombrados, con fecha 17 de diciembre, de 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático.
De lo expuesto, se advierte que lo pretendido en la demanda no ha sido declarado procedente en la vía administrativa, conforme se señala en los fundamentos 4 y 5 supra. En consecuencia, no existe un mandato vigente, por cuanto este ha sido contradicho mediante resolución posterior, de manera que no se cumple el requisito señalado con calidad de precedente en el fundamento 14, inciso a, de la Sentencia 000168-2005-PC/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ