SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Merma Pérez contra la resolución de fecha 20 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 20132, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1659-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 18 de junio de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Manifiesta haber laborado para la empresa minero-metalúrgica Southern Copper Southern Perú desde el 17 de junio de 1963 hasta el 8 de noviembre de 1999, desempeñando labores en las áreas de mantenimiento y preparación de minerales - fundición. Refiere que, a consecuencia de sus labores, adolece de la enfermedad de hipoacusia bilateral, disminución agudez visual y lumbalgia con 85 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 12 de noviembre de 2008.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda3. Alega que el examen médico presentado por el demandante no es idóneo, puesto que no se adjuntó la historia clínica respectiva; que ninguno de los médicos que integran la comisión médica tiene la especialidad de otorrinolaringología; que no es posible determinar el menoscabo que presenta por cada una de las enfermedades que padece; y que el actor tampoco demostró el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad de hipoacusia, pues las otras enfermedades no son enfermedades profesionales, sino comunes.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 31 de julio de 20154, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por la ONP; en consecuencia, ordenó “Sepárese del proceso a la ONP e Incorpórese a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros”, en atención a la respuesta remitida por el exempleador Southern Copper Southern Perú mediante escrito de fecha 2 de junio de 20155.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda6. Aduce que existen certificados contradictorios; que el certificado médico presentado no es un documento idóneo, pues solo establece un menoscabo global, y no de forma disgregada por cada una de las enfermedades invocadas, más aún si el menoscabo visual y la lumbalgia no califican como enfermedades profesionales; que el examen médico presentado por el demandante no cumple las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF, y que el centro médico que expidió el certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 31, de fecha 11 de julio de 20227, declaró la sustracción de la materia; en consecuencia, improcedente la demanda, por considerar que lo relativo a la existencia de una enfermedad profesional y al otorgamiento de una pensión ha sido resuelto en el Proceso judicial 17327-2017-0-1801-JR-CI-09, en el que se determinó que el grado de afectación por la enfermedad de hipoacusia es de 25.7 %, motivo por el cual le correspondía la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Agrega que se verifica que la demanda contiene una pretensión ordinaria que ha sido sustraída de un ámbito jurisdiccional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 20 de enero de 2023, confirmó la apelada, por estimar que, en el caso concreto, existen dos dictámenes médicos contradictorios en relación con el grado de invalidez, pues mientras que en el Informe de Evaluación médica de fecha 12 de noviembre de 2008 se dictamina que tiene un menoscabo de 85 % de su capacidad, a causa de las enfermedades de hipoacusia, pérdida de agudez visual y lumbalgia, el otro informe de fecha 26 de octubre de 2011, emitido por el INR, da cuenta de que únicamente presenta 25.7 % de menoscabo por hipoacusia, porcentaje de discapacidad que no alcanza al mínimo (50 %) para acceder a la pensión de invalidez vitalicia reclamada, por lo que considera que se requiere de la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El accionante solicita que se declare inaplicable la Resolución 1659-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 18 de junio de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, establece que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 220-2008, de fecha 12 de noviembre de 20088, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Jhon F. Kennedy del Ministerio de Salud, en el que se deja constancia de que padece de hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual y lumbalgia con 85 % de menoscabo global.
Por su parte, la aseguradora demandada presentó el dictamen de grado de invalidez del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, de fecha 26 de octubre de 20119, realizado al señor Cipriano Merma Pérez, cuyas conclusiones son las siguientes: Impedimento Auditivo: 18.8 %. Factores Complementarios: Edad: 3.8 %, Grado de educación: 3.1 %, Total: 6.9 %. Menoscabo Global 25.7 %.
Realizada una valoración conjunta de las pruebas actuadas, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 21 de marzo de 2024, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, para que ordene que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Cipriano Merma Pérez, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Al respecto, mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 202410, la Oficina de Seguros del INR informó a la secretaria de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional sobre la situación o el estado del trámite de los decretos cursados por este Tribunal, entre los cuales se encuentra el del ahora accionante, en el que se indica lo siguiente: “ASEGURADO NO SE PRESENTÓ A LA EVALUACIÓN MÉDICA PROGRAMADA PARA EL DÍA 09.08.2024, VÍA CORREO (…)”.
Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
14. Por consiguiente, atendiendo a que, en el presente caso, el actor no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR, conforme ha manifestado la propia entidad encargada de realizar la nueva evaluación médica, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
15. Así las cosas, esta Sala del Tribunal considera que el caso traído a esta sede plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, por lo que se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH