Sala Segunda. Sentencia 587/2024

 

EXP. N.° 01204-2023-PA/TC

LIMA

PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huarón S.A. contra la resolución de fecha 10 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016[2], la empresa recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 14 de julio de 2015[3], que, revocando la Resolución 11, de fecha 21 de abril de 2015, que declaró infundada la persecutoriedad del crédito laboral contra su representada; y, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, dictó medida ejecutiva de embargo en forma de retención sobre sus cuentas de ahorro o corrientes, a favor de don Silverio Paulino Domínguez Vásquez, hasta por la suma de S/.50,93.09, en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios[4]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

 

En líneas generales, alega que los jueces emplazados no le permitieron defenderse, presentar argumentos y pruebas, pues nunca fue parte de la relación jurídica procesal; que, sin embargo, se ha dispuesto trabar embargo sobre sus cuentas bancarias por una deuda que no les pertenece, al no ser titulares de la Unidad Minera Quiruvilca.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[5]. Aduce que lo que en realidad busca la demandante es desnaturalizar el proceso de amparo, a partir de un nuevo debate judicial respecto de la resolución cuestionada. Agrega que esta se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida en el marco de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso, pues la Compañía Minera Quiruvilca S.A. llevó a cabo la escisión parcial de su patrimonio a favor de la empresa ahora demandante cuando don Silverio Paulino Domínguez Vásquez todavía era trabajador de Quiruvilca. 

 

Los jueces integrantes de la Sala emplazada contestan la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada[6]. Refieren que la demandante debió cuestionar la decisión cautelar que impugna en el proceso sobre tercería de propiedad, por ser la vía igualmente satisfactoria. Agregan que la solicitud de ejecución se resuelve sin conocimiento de la parte afectada, porque así lo dispone el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no existe vulneración de derecho alguno.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de junio de 2019[7], declaró infundada la demanda, tras advertir que no era factible permitir la participación de la ahora demandante en el proceso subyacente previo a la admisión de la medida cautelar en forma de retención, en tanto que la petición cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada. A pesar de ello, de acuerdo con el artículo 637 del Código Procesal Civil, la demandante desde que tomó conocimiento de la resolución cautelar pudo plantear oposición al mandato cautelar, sin embargo, no lo hizo, por lo que la demanda incoada no era el camino correcto para cuestionar la aludida resolución.

 

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de enero de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que esta se interpuso cuando había transcurrido en exceso el plazo previsto en el Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente (al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado) establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

2.        Asimismo, también se ha señalado en reiteradas oportunidades que el amparo es un proceso subsidiario y que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.

 

3.        En el presente caso, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 14 de julio de 2015, se declaró en segundo grado fundada la persecutoriedad del crédito laboral, en el proceso de indemnización por daños y perjuicios; y se ordenó medida ejecutiva de embargo en forma de retención sobre las cuentas de ahorro y/o corrientes que tenga la empresa demandante, proceso subyacente que se encuentra en etapa de ejecución.

 

4.        Ahora bien, conforme a las reglas del proceso civil, la demandante puede formular oposición contra la resolución precitada, en la medida que, de conformidad con el artículo 637 del Código Procesal Civil, segundo párrafo, “Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente” (negritas agregadas).

 

5.        Cabe precisar que la oposición tiene suficiente entidad para interrumpir los efectos de una medida como la reclamada en autos, ya que el último párrafo del artículo 637, establece que “De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar”.

 

6.        Sin embargo, en los autos, no consta que se haya interpuesto la aludida oposición. Siendo ello así, queda establecido que la empresa amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 558.

[2] Fojas 331.

[3] Fojas 19.

[4] Expediente 00184-2013-80-1601-JR-LA-04.

[5] Fojas 370.

[6] Fojas 382.

[7] Fojas 496.