Sala Segunda. Sentencia 455/2024

 

EXP. N.° 01201-2021-PA/TC

JUNÍN

SANTIAGO LUCIANO SANTA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Luciano Santa Cruz contra la resolución de fecha 25 de enero de 2021[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2018[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Manifiesta haber laborado para su empleador Milpo Andina Perú SAC, desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 24 de marzo de 2015, en el área de mina subsuelo, expuesto a gases tóxicos. Refiere que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme se observa del informe médico de fecha 16 de octubre de 1997.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda[3]. Expresa que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, mediante Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 2020[4], declaró infundada la excepción deducida por la emplazada. A través de la Resolución 15, de fecha 8 de octubre de 2020[5], declaró infundada la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el recurrente carece de valor probatorio, pues la historia clínica no cuenta con todos los exámenes médicos necesarios.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo mediante Resolución 19, de fecha 25 de enero de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.

 

5.    El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

6.    El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

7.    En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

8.    El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

9.    En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

10.  A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe precisar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

11.  En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo especificadas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

 

12.  En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el recurrente adjuntó el Informe Médico 41-HIIP-IPSS-97, de fecha 16 de octubre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco[6], donde se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis en I estadio con 50 % de menoscabo de su capacidad. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco EsSalud presentó la historia clínica que sustenta el mencionado certificado médico[7].

 

13.  Por otro lado, con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad que padece, el demandante presentó el certificado de trabajo emitido por la empresa Milpo Andina Perú SAC[8], en el que se indica que laboró en la Unidad Minera El Porvenir (Cerro de Pasco), desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 24 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de operador equipo pesado 1.a, en la sección de mina subsuelo.

 

14.  De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el recurrente, en el desempeño de sus labores (sección mina subsuelo) para su exempleador Milpo Andina Perú SAC, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales y que realizó dichas labores por un espacio prolongado, esto es, desde el año 1987 hasta el año 2015. Por tanto, este Tribunal estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

15.  Por consiguiente, visto que el demandante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, este Tribunal juzga que corresponde estimar la demanda.

 

16.  En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 16 de octubre de 1997.

 

17.  Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

18.  En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

 

19.  Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, si bien mediante los decretos de fechas 1 de junio y 23 de agosto de 2023[9], el Tribunal Constitucional dispuso que don Santiago Luciano Santa Cruz se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR), el actor, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2023[10], señaló la imposibilidad de cumplir dicho mandato por haber sufrido una hemiplejía espástica-infarto cerebral. Ante ello, atendiendo a dicho escrito y a los medios probatorios presentados, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que debe prescindirse del mandato ordenado al actor, en consideración al grave estado de salud que presenta.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 190.

[2] Fojas 1.

[3] Fojas 21.

[4] Fojas 149.

[5] Fojas 153.

[6] Fojas 13.

[7] Fojas 132 y revés, 133 y revés, 134 (revés), 135, 137, 138.

[8] Fojas 9.

[9] Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[10] ESC n.° 006825-2023-ES.