Sala Segunda. Sentencia 701/2024

 

EXP. N.° 01200-2021-PA/TC

JUNÍN

HÉCTOR MESÍAS SUAZO LAURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Mesías Suazo Laura contra la resolución de fecha 18 de enero de 2021[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2019[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria, la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Manifiesta que durante más de 22 años realizó labores mineras expuesto a polvos, ruidos y minerales, y sobre todo, a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad. Alega que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60 % de menoscabo, conforme se aprecia del dictamen médico de fecha 16 de setiembre de 2011.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda[3] manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, toda vez que no cuenta con historia clínica.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 12, de fecha 1 de octubre de 2020[4], declaró infundada la excepción deducida por la emplazada. A través de la Resolución 13, de fecha 5 de octubre de 2020[5], declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que la enfermedad que padece el recurrente es producto de las labores realizadas.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 20, de fecha 18 de enero de 2021, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica no contiene exámenes médicos que sustenten el diagnóstico del certificado médico.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.

 

5.        El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

6.        El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

7.        En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

8.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

9.        En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

10.    A su vez, este Tribunal ha dejado claro que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

11.    En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

 

12.    Con posterioridad a ello, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, ha establecido en el fundamento 41, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, lo siguiente:

 

                   Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado (el énfasis es nuestro).

 

13.    Con la finalidad de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las labores que realizó para sus exempleadores y la enfermedad de neumoconiosis, el actor presentó los siguientes documentos:

 

a)     Certificado de trabajo emitido por EMSSOR S.R.L.TDA., de fecha 22 de julio de 1996[6], en el cual se deja constancia de que laboró para dicha empresa (La Oroya) al servicio de Centromin Perú S.A., en el área de mantenimiento y viviendas de construcción civil, desempeñando el cargo de soldador, desde el 28 de marzo de 1995 hasta el 14 de julio de 1996,

 

b)    Certificado de trabajo de fecha 14 de abril de 1999, emitido por Empresa Minera del Centro del Perú - Centromin Perú S.A.[7], donde se indica que prestó servicios del 16 de julio al 31 de diciembre de 1996, y del 4 de marzo de 1997 al 20 de marzo de 1999, como oficial en el Campamento La Oroya, en el área de fundición y refinería.

 

c)     Constancia de trabajo de fecha 4 de marzo de 2017, emitida por la empresa Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha[8], del cual se desprende que trabajó en la Unidad Minera Cobriza desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 21 de marzo de 2010, ocupando el cargo de operario, y del 20 de marzo de 2010 a la fecha, ocupando el cargo de operador operaciones III, en la sección de mina subsuelo, del departamento de mina. Además de ello, de las declaraciones juradas del empleador, de fechas 18 de junio de 2019[9] y 24 de febrero de 2015[10], respectivamente, se observa que el accionante prestó servicios para dicho empleador, conforme se detalla a continuación:

 

Unidad de La Oroya: desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 21 de setiembre de 2008 (en forma interrumpida), en la modalidad de centro de producción minera, metálicos y siderúrgicas, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, en el área de fundición y refinería – Oroya, como oficial y operario.

 

Unidad de Cobriza: desde el 22 de marzo de 2010 hasta la fecha, en la modalidad de mina subsuelo, como operario, oficial y operador (el énfasis es nuestro).

 

d)   Informe Médico n.° 0264, de fecha 16 de setiembre de 2011[11], emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco, en  el cual se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis debida a otros polvos con 60 % de menoscabo de su capacidad.

Asimismo, presentó la historia clínica en que se basa el mencionado certificado médico[12].

 

14.    De lo expuesto en el fundamento 13 supra, este Tribunal constata que el recurrente no sólo desempeñó labores como soldador, oficial, operario y operador de operaciones III, en el área de mina subterránea, sino que también realizó dichas labores (en su mayoría) en La Oroya, tal como se ha mencionado en el fundamento 13 a), b), y c), segundo párrafo.

 

15.    En otras palabras, dado que el demandante en el desempeño de sus actividades estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de minerales, y por un espacio prolongado, esto es, desde el año 1995 hasta el 21 de setiembre de 2008, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 00419-2022-PA/TC.

 

16.    Por consiguiente, comoquiera que el demandante cumplió los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, este Tribunal considera que le corresponde percibir pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que la demanda debe ser estimada.   

 

17.    En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del actor, se debe ordenar a la demandada que le otorgue la pensión de invalidez desde el 16 de setiembre de 2011. 

 

18.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

19.    En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, más el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar, los costos procesales y las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 242.

[2] Fojas 1.

[3] Fojas 34.

[4] Fojas 177.

[5] Fojas 181.

[6] Fojas 13.

[7] Fojas 14.

[8] Fojas 15.

[9] Fojas 76.

[10] Fojas 94.

[11] Fojas 20.

[12] Fojas 104-109.